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Los
médicos Veterinarios que intervengan en las actividades de inseminación
artificial deberán previamente registrarse en la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Ganadera, consignando los datos que requiera
la autoridad zootécnica de aplicación, la que otorgará las respectivas
credenciales.
Los
profesionales inscriptos están
autorizados para:
♦
Organizar, dirigir y ejecutar las actividades que requiera la técnica
de la inseminación artificial.
♦
Certificar origen, identificación y calidad de material semanal.
♦
Certificar salud, aptitud funcional y zootécnica de reproductores
dadores de semen, de acuerdo a las normas establecidas en las presentes
reglamentaciones y a las que se dicten en lo sucesivo.
♦
Supervisar libros y registros de establecimientos de inseminación
artificial habilitados.
♦
Los profesionales inscriptos están obligados a:
♦
Llevar un registro completo de la actividad desarrollada en
inseminación artificial.
♦
Presentar a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Ganadera un resumen estadístico anual de la actividad desarrollada entre el día
1º de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, sobre planilla
única aprobada, sin lo cual no podrá actualizar su registro de inscripción.
♦
Actualizar su registro de inscripción antes del día 30 de septiembre
de cada año.
Los
auxiliares inseminadores que hayan cursado y aprobado estudios especiales de
capacitación en Universidades Nacionales o en Institutos Experimentales o de
Enseñanza, autorizados y registrados en el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, podrán solicitar su inscripción por ante la autoridad zootécnica de
aplicación.
Los
auxiliares inseminadores serán habilitados únicamente para realizar, bajo la
supervisión y responsabilidad de profesionales inscriptos, la siembra de
material seminal.
Los
establecimientos que desarrollan actividades en el campo de la inseminación
artificial de ganado bovino y procedan a la venta, cesión o permuta de material
seminal podrán ser habilitados dentro de las siguientes categorías:
Centros integrales de
inseminación artificial.
Centros de inseminación
artificial.
Bancos de material seminal.
Serán
consideradas centros integrales de
inseminación artificial los establecimientos que tengan en alojamiento en
forma permanente a los toros dadores de semen y que realicen las tareas de
recolección, almacenamiento, siembra y expedición de material seminal.
Las
instalaciones destinadas a alojar reproductores deberán ser amplias, secas,
higiénicas y ubicadas de forma tal que aseguren el total aislamiento de todo
otro ganado. Las instalaciones
destinadas al alojamiento de reproductores tendrán acceso directo únicamente al
sector destinado a recolección de semen, a través de una pasarela o puerta que
se deberá mantener cerrada fuera de los horarios destinados a la labor
específica.
El
sector destinado a recolección de semen deberá ser espacioso y contar con los
elementos de sujeción necesarios para seguridad del personal y de los
reproductores en uso. Deberá poseer suelo firme y de fácil higienización.
Deberá, además, estar convenientemente protegido de los rigores de climas
extremos, de lluvias, de vientos y de polvo atmosférico. El personal operador no tendrá acceso al
sector de recolección si no está convenientemente equipado con botas de
material impermeable.
El
local destinado a laboratorio deberá ser amplio y disponer de no menos de dos
sectores convenientemente separados entre sí y del resto de las demás
instalaciones, de tal suerte que aseguren su total independencia operativo y
los resguarde de toda posible interferencia.
El
primer sector será destinado a la limpieza, desinfección y esterilización de
elementos e instrumental de recolección de semen los que deberán presentarse
correcta y ordenadamente. Igualmente
este sector se utilizará para la recepción del semen obtenido en la sala o
patio de recolección a través de una abertura construida al efecto, y previo
desarme del instrumental utilizado, dará traslado del vaso o tubo de
recolección con el semen recogido, a los otros sectores del laboratorio. Deberá poseer piso y paredes impermeables con
frisos de no menos de dos (2) metros de alto, cielorrasos, desagües, agua
corriente fría y caliente, piletas profundas, mesadas sanitarias e
instalaciones de esterilización. Este
sector estará convenientemente aislado de los demás ambientes del laboratorio y
sus aberturas para iluminación deberán ser amplias y protegidas con tejido que
no permita el paso de insectos. El
segundo sector del laboratorio está destinado al examen, calificación,
preparación y acondicionamiento del material seminal y, además, de las
condiciones constructivas del anterior, deberá poseer todo el instrumental y
elementos que las tareas especificas macroscópicas y microscópicas que la
práctica requiere (microscopio, heladera, material de vidrio, destilador,
estufas, etc.). Debe esta sección estar provista de gas para alimentar los
mecheros tipo Bunsen y de armarios que permitan la correcta conservación y
ordenada presentación del instrumental, elementos y drogas que se utilizan.
Si
la magnitud de las operaciones lo requiere será necesario que el laboratorio
cuente con un tercer sector destinado a la conservación, recepción de envases y
expedición de material seminal, el que tendrá las mismas características
constructivas que los demás sectores del laboratorio y presentará las
condiciones necesarias de seguridad para evitar confusiones o equívocos en la
identificación del material seminal.
Cuando el laboratorio cuente con maquinaria para la producción de
nitrógeno líquido, la misma deberá ser emplazada en un recinto especial
construido con las normas higiénicas necesarias para evitar toda contaminación
del medio refrigerante. Dicho recinto
deberá estar ubicado separadamente de los otros sectores que integran el
laboratorio.
Los
centros integrales que reciban hembras para ser inseminadas, deben contar con
sectores destinados a alojarlas que se hallen absolutamente separados y
distantes de los destinados al alojamiento de los reproductores machos.
Dichas
hembras deberán ingresar munidas de una certificación sanitaria de acuerdo a
las normas establecidas para la aprobación de los machos dadores de semen. Si en los centros integrales se realizan
tratamientos por trastornos de fertilidad en hembras, éstas deberán alojarse
aisladamente del resto de otros animales existentes.
Tanto
la entrada como la salida de hembras de los centros integrales deberá
registrarse en los libros respectivos.
El
funcionamiento de los centros integrales en lo que respecta a higiene,
movimiento de animales, desplazamiento de personal, desinfección,
esterilización y demás aspectos que regulen el funcionamiento de los
laboratorios, deberá estar sujeto a una reglamentación interna aprobada por la
autoridad zootécnica de aplicación.
En
dicha reglamentación constará el sistema de registro de la actividad del
centro, el que será sometido a inspección cada vez que los funcionarios
oficiales lo requieran. Dichos registros
podrán ser anulados en caso de funcionamiento anormal que dificulte la
fiscalización.
Los
centros integrales que realicen pruebas de progenie con reproductores habilitados
como dadores de semen, podrán requerir de la autoridad zootécnica nacional la
oficialización de dichas pruebas, para lo cual deberán someter a su
consideración y aprobación respectiva la metodología utilizada en cada caso.
Serán
considerados dentro de la categoría de centros
de inseminación artificial las organizaciones que practiquen dicha técnica
con material proveniente de los centros integrales de inseminación artificial,
pudiendo realizar siembras en establecimientos ganaderos y en las instalaciones
que los mismos centros posean, pudiendo, además, efectuar reexpediciones de
material seminal.
La
totalidad del material seminal existente en los centros deberá estar
correctamente identificado con la garantía de origen y concordar con las
anotaciones diarias del libro de existencias, entradas y salidas. La reexpedición del material seminal será
certificado en cuanto a su identificación por el o los técnicos responsables
del mismo.
Los
centros de inseminación artificial deberán poseer los locales y laboratorios
adaptados a la magnitud de las operaciones que realicen, con las mismas
exigencias expresadas para los centros integrales, en cada una de sus
actividades.
Los
centros podrán en caso de hacerlo constar al solicitar su habilitación,
realizar tareas de recolección de material seminal de reproductores que se
encuentren debidamente habilitados.
Los
centros podrán ser habilitados, además, a realizar siembras en su propio local.
Podrán
ser habilitados como bancos de semen
los establecimientos exclusivamente dedicados a acopio, conservación, siembra y
reexpedición de material seminal.
Deberán disponer local con piso y paredes recubiertas con frisos
impermeables de no menos de dos metros de altura y cielorraso, instalaciones
agua corriente fría y caliente, desagües, mesa sanitaria, elementos
refrigeradores y conservadores, microscopios y material indispensable para el
control de semen. Toda la actividad
sobre entrada y salida de material seminal correctamente identificado, deberá
documentarse y registrarse en libros rubricados por profesional legalmente
autorizado.
Los
centros integrales y los centros de inseminación artificial podrán ser
autorizados para instalar subcentros de
inseminación artificial, los que serán habilitados con el único objeto de efectuar
siembras dentro de la zona de influencia que determinen en cada caso, para cuyo
efecto utilizarán material seminal perfectamente almacenado e individualizado
proveniente de los centros de los cuales dependan. Estos establecimientos llevarán libros de
entradas y salidas de material seminal como también registrarán su actividad de
siembra.
Los
establecimientos ganaderos que
realicen actividades comerciales de inseminación artificial, podrán ser
habilitados de acuerdo al tipo de tarea que efectúen, dentro de cualquiera de
las categorías antes mencionadas, debiendo para cada caso adaptar las
instalaciones y registraciones según las especificadas para las mismas.
Los
establecimientos ganaderos que utilicen el método de inseminación artificial
exclusivamente para uso propio, deberán igualmente denunciar dicha actividad a
la autoridad zootécnica de aplicación y presentar anualmente un resumen
estadístico de la misma entre el 1º de julio de cada año y el 30 de junio del
año siguiente, sobre planilla única aprobada.
Todos
los establecimientos habilitados están obligados a permitir el acceso de los
inspectores oficiales y facilitar la información que los mismos requieran a los
efectos de fiscalizar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes. En caso de obstaculizarse la acción
fiscalizadora podrá dar lugar a la suspensión o retiro de la habilitación.
Los
reproductores de cualquier especie y raza de animales que se utilicen como
dadores de semen para la inseminación artificial deberán ser inscriptos en la
Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera y serán
incluidos en el registro correspondiente a cada raza y especie animal.
A
tales efectos se consignarán los datos siguientes: propietario del ejemplar.
establecimiento y número de habilitación del mismo; especie y raza, nombre del
reproductor, número del registro particular; número de registro genealógico;
fecha y lugar de nacimiento y si las hubiere, se agregarán: Resultados de
pruebas de aptitud y resultados de pruebas de descendencia (progenie).
Se
acompañará, además, una planilla con los datos genealógicos planeados hasta los
bisabuelos como mínimo. Se agregará a
dicha documentación el certificado, extendido por profesional inscripto, con la
constancia de que el animal ha sido sometido a examen zootécnico y clínico; que
no presenta a la inspección defectos o taras transmisibles por herencia, ni
anormalidades en su aparato reproductor, que desde el punto de vista clínico es
sano libre de enfermedades infecciosas y contagiosas, especialmente todas las
que pueden transmitiese por medio del semen; que su semen es fértil y ha sido
sometido a los exámenes físicos y biológicos que la técnica indica para
establecer su calidad (espermograma completo); volumen por eyaculado, color,
densidad, motilidad, pH, número de zoospermas por milímetro cúbico y estudio
morfológico.
En
casos necesarios se podrá exigir examen bacteriológico. Para ejemplares de la especie bovina se
exigirán, además de las pruebas biológicas de tuberculosis y brucelosis, las
constancias de libre de vibrios, tricomoniasis y leptospirosis, indicándose las
fechas en que tales pruebas han sido realizadas, las que no deberán exceder de
los veintiún días anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
La
autoridad zootécnica de aplicación, en coordinación con las asociaciones de
criadores legalmente constituidas, de cada una de las razas, que acepten
integrar un Comité Consultivo integrado, además, por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal establecerá las normas a que deberán ajustarse los profesionales
inscriptos para extender las certificaciones de aptitud zootécnica y sanitaria
de los reproductores destinados a inseminación artificial.
Las
certificaciones sanitarias deberán renovarse con una periodicidad máxima de
seis meses, lo que será comunicado a la autoridad zootécnica nacional. En caso de que ello no ocurriera se procederá
a inhabilitar al reproductor y será eliminado de los registros respectivos.
Es
obligatorio denunciar la baja de todo reproductor que sea eliminado de su
condición de dador de semen, dentro de los diez (10) días de producida,
especificando el motivo de la baja y el número de dosis de material seminal
congelado en existencia al momento de producirse la misma. En tanto los reproductores habilitados no
sean dados de baja en tal carácter no podrán emplearse para la monta natural.
Cuando
un reproductor sea dado de baja por hallarse afectado de enfermedad
transmisible por el material seminal, procederá la inutilización de todas las
partidas de dicho material en existencia obtenidas a partir de la fecha del
último certificado sanitario de aptitud.
Los
ejemplares machos que hallan sido sometidos con éxito a las pruebas de aptitud
productiva y de progenie serán registrados como reproductores probados,
condición que a solicitud de los interesados podrá ser certificada por la
repartición competente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en tanto
tales reproductores se hallen encuadrados en las reglamentaciones vigentes. Las pruebas a que se hace referencia tendrán
validez toda vez que cuenten con la aprobación oficial de la autoridad
zootécnica de aplicación.
Sólo
se admitirán para ser sometidos a aprobación reproductores anotados en los
registros genealógicos de la especie y raza respectivas.
Los
reproductores no inscriptos en los registros genealógicos podrán ser
habilitados como dadores de semen para inseminación artificial, únicamente
cuando circunstancias especiales lo justifiquen, a juicio de la autoridad
zootécnica de aplicación.
Igualmente
podrán ser habilitados en forma ocasional y temporaria, ejemplares machos
dadores de semen para vender, ceder o permutar material seminal con destino a
cruzamientos e hibridaciones industriales y/o comerciales, o para trabajos de
investigación y de experimentación.
La
autoridad zootécnica de aplicación podrá intervenir las veces que lo crea
oportuno para constatar que los reproductores habilitados se hallen encuadrados
en las reglamentaciones vigentes.
Se
entiende por material seminal toda
preparación biológica en base a semen, con agregado o no de diluyente,
conservadores, antibióticos, etc., fresca, refrigerada o congelada y
fraccionada en dosis perfectamente identificadas para su uso en inseminación
artificial.
El
material seminal deberá procesarse, mantenerse, conservarse y usarse guardando
todas las precauciones de higiene y seguridad necesarias para que mantenga su
vitalidad, poder fecundante y asepsia.
Deberá
en todo momento demostrarse su origen e identificación respecto al reproductor
a que pertenece, condiciones que serán certificadas en todos los casos por los
profesionales habilitados.
La
autoridad zootécnica nacional podrá intervenir partidas de material seminal en
tránsito o en depósito a los efectos de constatar su calidad y que las mismas
se hallan amparadas por el certificado de origen e identificación. En caso de comprobarse que el material
seminal no es apto para la siembra o no se pueda acreditar fehacientemente su
identificación y origen procederá el comiso de las partidas en tales
condiciones.
La
importación de material seminal será autorizada previa acreditación de la
salud, fertilidad, características raciales fenotípicas y genotípicas del reproductor
dador de semen, por autoridad oficial del país de origen y autenticarse dicha
certificación por autoridad competente del servicio exterior argentino. En los certificados de salud deberá constar
la fecha de extracción de semen y los resultados y fechas de las pruebas
realizadas que serán las mismas exigidas para la habilitación de reproductores
en el país. Dichos certificados deberán
ser originales y en caso de hallarse escritos en otro idioma, se presentará junto
al original la traducción de los mismos al idioma nacional. La Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Ganadera extenderá, a sus efectos, la certificación de
conveniencia zootécnica de importación previo estudio y valoración de los antecedentes
y constancias agregadas a las solicitudes.
La
exportación de material seminal será fiscalizada por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, a través de la autoridad zootécnica de aplicación, la
que tomará intervención en todos los casos, a efectos de avalar las
certificaciones de identidad y calidad zootécnica e higiénico-sanitaria de los
reproductores dadores de semen y del material seminal a exportar. En ningún caso se dará trámite favorable a
solicitudes de exportación de material seminal procedentes de establecimientos
que no se hallen habilitados o que no cumplan con las presentes
reglamentaciones.
Todos
los aparatos, equipos, instrumentos, materiales y productos que es utilicen en
la práctica de la inseminación artificial de los animales, sean ellos
fabricados en el país o importados, no podrán ser comercializados sin la previa
aprobación y autorización de uso por parte del Ministerio de Agricultura y
Ganadería. A tales fines la autoridad
zootécnica de aplicación podrá exigir las pruebas que considere pertinentes a
fin de establecer que tales elementos reúnen las características de seguridad
para los operadores, los reproductores y para la eficiente obtención y
conservación del material seminal.
Los
fabricantes y/o comerciantes de los productos mencionados deberán solicitar su
inscripción en el registro respectivo del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Los
interesados en la importación de los elementos mencionados en el presente
capítulo, deberán solicitar, previo a su importación, un certificado de
aprobación y autorización de uso, que será otorgado por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Las
plantas elaboradoras de nitrógeno líquido, deberán registrar las ventas de
dicho producto con destino a inseminación artificial y el nombre y domicilio de
los compradores, datos que deberán poner a disposición de la autoridad
zootécnica de aplicación cada vez que los mismos sean solicitados con fines
estadísticos.
Con
el objeto de promover el desarrollo nacional de la inseminación artificial de
los animales y facilitar el cumplimiento de las presentes reglamentaciones por
parte de la actividad oficial y privada, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería coordinará las acciones necesarias a tales fines, con los Gobiernos
Provinciales, Universidades Nacionales, institutos científicos de investigación
y de enseñanza de la zootecnia, así como también con organizaciones y entidades
de productores y de profesionales legalmente constituidas que desarrollan
actividades vinculadas con la producción animal.
Para
facilitar la especialización de los profesionales y la capacitación de
auxiliares inseminadores el Ministerio de Agricultura y Ganadería intervendrá
en la organización y programación de
cursos especiales en establecimientos de enseñanza oficiales y/o privados,
cooperativas, centros de inseminación artificial, institutos de
experimentación, oficiales y privados, y demás organizaciones de profesionales
o de productores, a los efectos de su reconocimiento oficial y convalidación de los certificados de
capacitación que se otorguen.
A
fin de estimular la permanente actualización científica en materia de
inseminación artificial, el Ministerio de Agricultura y Ganadería prestará
asistencia y colaboración a las
manifestaciones de carácter científico y
técnico en la especialidad, como simposios, congresos, etc. que se realicen
en el país o en el extranjero, como
también, a las iniciativas que tengan por objeto promover la investigación y la
experimentación en inseminación artificial y problemas de la reproducción
animal.
La
autoridad zootécnica de aplicación mantendrá, además, el servicio técnico de
asesoramiento general a reparticiones públicas, profesionales, organizaciones
privadas, entidades de productores, ganaderos, etc., y fomentará la creación de
entes cooperativos de inseminación artificial entre productores pecuarios.
Nota:
Donde
dice Ministerio de Agricultura y Ganadería, hoy debe leerse Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (S.A.G.P.y A.).
La
inscripción de los Médicos Veterinarios y de los Paratécnicos Inseminadores
debe efectuarse ante la Dirección de Zootecnia de la Secretaría, Paseo Colón
922, Buenos Aires, provistos del Título y fotocopia del mismo.
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