PRODUCCIÓN BOVINA DE CARNE

  Director: Guillermo Alejandro Bavera, Méd. Vet., Profesor Titular Efectivo de Producción Bovina de Carne, Depto. Producción Animal,

Facultad de Agronomía y Veterinaria, Universidad Nacional de Río Cuarto, Río Cuarto, provincia de Córdoba, República Argentina

 

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Contratos agrarios LEYES 13.246 y 22.298

Cravero, D. y D. Cravero. 1998. Contratos agrarios. Marca Líquida, 8(74):48-49.

 

Los contratos agrarios, son rígidos en forma exclusiva, por la ley nacional 13.246, y sus modificaciones.  Pero sucede, que es frecuente que el productor agropecuario, desconozca con certeza la regulación legal y sus alcances.  Movidos por la costumbre o el valor de la palabra empeñada, contrata fuera de lo previsto por la ley e ingresa en zonas de conflictos.

La manera de solucionar esos problemas es conocer de antemano las significaciones que el legislador a otorgado y sus principales puntos de conflictos.

Qué significa cada concepto:

 

ARRENDAMIENTO RURAL:

Cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, y otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero. (art. 2)

APARCERÍA:

Cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra, animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartiese los frutos. (art. 21, primer párrafo).

MEDIERÍA:   

Especie de aparcería en la que una de las partes aporta un predio rural donde la otra parte realizará la explotación, con la contribución de ambos en forma equivalente de los gastos necesarios y compartiendo las facultades de administración y dirección de la explotación con la finalidad de repartiese los frutos.- (art. 21, segundo párrafo).

APARCERÍAS PECUARIAS:

Cuando una parte entrega exclusivamente animales y la otra parte se compromete a cuidarlos en su predio rural, soportando los gastos necesarios para su cría, con la finalidad de repartirse los frutos, productos o bien sus utilidades. (art. 34)

CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN DE HACIENDA:

Cuando una parte entrega animales, y la otra los recibe para engordarlos y luego repartirse el mayor valor obtenido. 

CONTRATOS ACCIDENTALES: Cuando se pacta por su carácter accidental la realización de hasta 2 cosechas como máximo, ya sea 1 por año o sea en el mismo año agrícola. O para pastoreo exclusivo en un término no mayor a 1 año. 

CONTRATO DE PASTOREO:       

Cuando una parte concede el uso y goce de un predio rural, para que en el término accidental de 1 año, utilice el mismo para animales exclusivamente a cambio de un precio cierto en dinero.

CONTRATO DE PASTAJE: Cuando una parte sin conceder el uso y goce de su predio, recibe animales de tercero para que se alimenten de sus pasturas, y la otra a pagar por ello un precio por cabeza y por tiempo.

 

Cuadro 1.- Clasificación

Arrendamiento rural

 

Aparcerías

Agrícolas

Agrícola propiamente dicha

Mediería

Pecuarias

Pecuaria propiamente dicha

Capitalización de hacienda

 

 

Partiendo de los conceptos del cuadro 1, es preciso aclarar otros aspectos, que son causales de controversias, tales como el plazo mínimo, el precio y el contrato accidental.

 

PLAZO:

El artículo 4 de la ley, fija como término mínimo el de tres años.  Por lo cual, todo contrato que se fije por un plazo menor será considerado de tres años y lo mismo se considera con el nuevo contrato entre las mismas partes sobre la misma superficie, (contrato sucesivo) en caso de establecer un plazo inferior o no fijarlo.  Distinta es la situación de la prórroga cuando se pacta en un primer momento, otorgando la opción de continuarlo por un plazo que sí puede ser menor; es decir, fijar tres años con posibilidad de continuar uno o dos años más a opción de una de las partes.

Por último el máximo nunca podrá superar los 10 años.

PRECIO:

En principio, el precio deberá ser determinado en dinero, ya sea que se pacta un monto fijo, ya sea que resulta de un valor por hectárea, o porque se estableció la base para calcular el monto.

Pero, quedan prohibidos en el art. 32, establecer como pago una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero, “contrato a kilaje fijo".  Y tampoco puede pactarse, como dice el art. 42, además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio lo que se llama "contrato canadiense"; porque ello viene a desnaturalizar el monto cierto y determinado.

CONTRATO ACCIDENTAL:

Partiendo de la definición ya mencionada, es común que se cometa el error de creer que si se pactó el carácter accidental, el mismo ya es tal y durará 1 año.  Por el contrario, ese acuerdo -por escrito-, para convertirse en accidental necesita de la presentación ante el juez competente, quien evaluará el instrumento y lo calificará como accidental y procederá a homologarlo; allí es donde nace dicha figura jurídica que genera la exclusión de las disposiciones de esta ley. (art. 39).

 

COMENTARIO FINAL:

Con estos lineamientos primarios, se pretende que el productor pueda acordar de manera irrevocable, y obtener la tranquilidad de que quien se obligó, cumplirá lo prometido, ya sea voluntaria o judicialmente, por estar dentro del marco legal.

 

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