Director: Guillermo
Alejandro Bavera, Méd. Vet., Profesor Titular Efectivo de Producción Bovina de
Carne, Depto. Producción Animal,
Facultad de Agronomía y
Veterinaria, Universidad Nacional de Río Cuarto, Río
Cuarto, provincia de Córdoba, República Argentina
Cravero, D. y D. Cravero. 1998. Contratos
agrarios. Marca Líquida, 8(74):48-49.
Los
contratos agrarios, son rígidos en forma exclusiva, por la ley nacional 13.246,
y sus modificaciones. Pero sucede, que
es frecuente que el productor agropecuario, desconozca con certeza la
regulación legal y sus alcances.
Movidos por la costumbre o el valor de la palabra empeñada, contrata
fuera de lo previsto por la ley e ingresa en zonas de conflictos.
La
manera de solucionar esos problemas es conocer de antemano las significaciones
que el legislador a otorgado y sus principales puntos de conflictos.
Qué
significa cada concepto:
ARRENDAMIENTO
RURAL:
Cuando una de las partes se
obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta
urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en
cualquiera de sus especializaciones, y otra a pagar por ese uso y goce un
precio en dinero. (art. 2)
APARCERÍA:
Cuando una de las partes se
obligue a entregar a la otra, animales o un predio rural con o sin
plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la
explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto
de repartiese los frutos. (art. 21, primer párrafo).
MEDIERÍA:
Especie de aparcería en
la que una de las partes aporta un predio rural donde la otra parte
realizará la explotación, con la contribución de ambos en forma equivalente de
los gastos necesarios y compartiendo las facultades de administración y
dirección de la explotación con la finalidad de repartiese los
frutos.- (art. 21, segundo párrafo).
APARCERÍAS PECUARIAS:
Cuando una parte entrega
exclusivamente animales y la otra parte se compromete a cuidarlos en su
predio rural, soportando los gastos necesarios para su cría, con la
finalidad de repartirse los frutos, productos o bien sus utilidades. (art. 34)
CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN DE
HACIENDA:
Cuando una parte entrega
animales, y la otra los recibe para engordarlos y luego repartirse el mayor
valor obtenido.
CONTRATOS ACCIDENTALES: Cuando
se pacta por su carácter accidental la realización de hasta 2 cosechas como
máximo, ya sea 1 por año o sea en el
mismo año agrícola. O para pastoreo exclusivo en un término no mayor a 1
año.
CONTRATO DE PASTOREO:
Cuando una parte concede el uso
y goce de un predio rural, para que en el término accidental de 1 año, utilice
el mismo para animales exclusivamente a cambio de un precio cierto en dinero.
CONTRATO DE PASTAJE: Cuando una
parte sin conceder el uso y goce de su predio, recibe animales de tercero para
que se alimenten de sus pasturas, y la otra a pagar por ello un precio por
cabeza y por tiempo.
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Arrendamiento rural |
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Aparcerías |
Agrícolas |
Agrícola propiamente dicha |
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Mediería |
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Pecuarias |
Pecuaria propiamente dicha |
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Capitalización de hacienda |
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Partiendo de los conceptos del
cuadro 1, es preciso aclarar otros aspectos, que son causales de controversias,
tales como el plazo mínimo, el precio y el contrato accidental.
PLAZO:
El artículo 4 de la ley, fija
como término mínimo el de tres años.
Por lo cual, todo contrato que se fije por un plazo menor será
considerado de tres años y lo mismo se considera con el nuevo contrato entre
las mismas partes sobre la misma superficie, (contrato sucesivo) en caso de
establecer un plazo inferior o no fijarlo.
Distinta es la situación de la prórroga cuando se pacta en un primer
momento, otorgando la opción de continuarlo por un plazo que sí puede ser
menor; es decir, fijar tres años con posibilidad de continuar uno o dos años
más a opción de una de las partes.
Por último el máximo nunca podrá
superar los 10 años.
PRECIO:
En principio, el precio deberá
ser determinado en dinero, ya sea que se pacta un monto fijo, ya sea que
resulta de un valor por hectárea, o porque se estableció la base para calcular
el monto.
Pero, quedan prohibidos en el
art. 32, establecer como pago una cantidad fija de frutos o su equivalente en
dinero, “contrato a kilaje fijo".
Y tampoco puede pactarse, como dice el art. 42, además de un porcentaje
fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional en dinero o especie y de
acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos
ajenos a la explotación del predio lo que se llama "contrato
canadiense"; porque ello viene a desnaturalizar el monto cierto y
determinado.
CONTRATO ACCIDENTAL:
Partiendo de la definición ya
mencionada, es común que se cometa el error de creer que si se pactó el
carácter accidental, el mismo ya es tal y durará 1 año. Por el contrario, ese acuerdo -por escrito-,
para convertirse en accidental necesita de la presentación ante el juez
competente, quien evaluará el instrumento y lo calificará como accidental y
procederá a homologarlo; allí es donde nace dicha figura jurídica que genera la
exclusión de las disposiciones de esta ley. (art. 39).
COMENTARIO FINAL:
Con estos lineamientos
primarios, se pretende que el productor pueda acordar de manera irrevocable, y
obtener la tranquilidad de que quien se obligó, cumplirá lo prometido, ya sea
voluntaria o judicialmente, por estar dentro del marco legal.
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