Director: Guillermo Alejandro Bavera, Méd. Vet.,
Profesor Titular Efectivo de Producción Bovina de Carne, Depto. Producción
Animal,
Facultad de Agronomía y
Veterinaria, Universidad Nacional de Río Cuarto, Río Cuarto, provincia de
Córdoba, República Argentina
Julio
César Olivieri.
Anales.
Los propietarios rurales se ven,
en la actualidad, asolados y desolados
por la presencia de camionetas con personas fuertemente armadas, que ingresan
en sus campos, cazan toda la noche, y finalmente se retiran con una enorme
carga de liebres que estiban en un lugar apropiado del vehículo. Esta nueva modalidad, que podríamos
denominar "caza profesional", atento a que esos animales son vendidos
posteriormente para faena, es un fenómeno reciente, contemplado sin duda por
nuestro ordenamiento jurídico.
La pregunta que se hacen los
productores rurales, es si se puede entrar sin permiso en su campo, cazar los
animales silvestres y apropiárselos para luego venderlos. Aunque curioso, este interrogante circula
ante la magnitud del fenómeno de esos "cazadores" por todo el país.
La respuesta es simple. Hay tres ordenamientos que rigen la materia:
el Código Civil, el Penal y el
Rural, amén de la Constitución Nacional, pero no debe olvidarse que las tres
normas primeras son las leyes dictadas en su consecuencia. Vamos a analizarlas.
Código Civil
Art. 2542: "No se puede cazar sino en
terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén cercados,
plantados o cultivados y según los reglamentos de la policía".
Art. 2543: "Los animales que
se cazaren en terrenos ajenos,
cercados, plantados o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario
del terreno, y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere
causado".
Art. 2549: A más de tas
disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescar está sujeto a los
reglamentos de las autoridades locales
Como podemos apreciar para las
disposiciones del Código Civil, el fenómeno es claro, nadie puede entrar sin
permiso a un campo, y cazar lo que se le antoje, si lo hiciere esos animales no
le pertenecen, sino que son del dueño del establecimiento de quien además
requieren previo permiso, sería redundante continuar en el análisis de estas
normas, que se imponen por su claridad, y no dan lugar a distintas
interpretaciones.
Código Penal
Art. 163: "Se aplicará
prisión de 1 a 6 años en los casos
siguientes:... 3) cuando se hiciere
uso de ganzúa, llave falsa u otro
instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada".
Art. 166: "Se aplicará reclusión o
prisión de 5 a 15 años... 2) Si el robo se cometiere
con armas, o en despoblado o en
banda".
Teniendo en cuenta estas
disposiciones del citado código, tanto para el caso de hurto, como para el de
robo, existen sanciones precisas, que dan lugar a evitar el desamparo en que se
encuentran los productores. Normalmente
estos depredadores entran en el campo en cuestión, destruyendo candados, lo que
sitúa al delito en el robo y no en el hurto, lo que hace más difícil la
situación del cazador. La diferencia
entre el hurto y el robo está dada por la violencia. En el primer caso no existe, no así en el segundo. Puede argüirse, y generalmente se lo hace
que tanto el hurto como el robo pueden ser sólo de cosas muebles, y
que las liebres no lo son porque se trasladan libremente de un lado a otro
y por su propia voluntad, cosa que no sucede con los bienes muebles. Podría decirse que las liebres son
semovientes y no muebles; la disquisición es compleja, si fueran semovientes se
trataría de un caso de abigeato, o sea de cuatrerismo.
Pero, sin duda, las liebres
participan de las características de las cosas (art. 163, inciso 3) citado, por
lo que están comprendidas en la referencia.
Ingreso violento
Lo que no se puede discutir, es
el hecho del ingreso en un lugar en forma subrepticia (de noche), violenta
(rompiendo candados), armado para apropiarse, sin permiso de su dueño, de una
cosa que tiene valor comercial, y que es vendida luego a una empresa industrial
para su posterior faena. Evidentemente,
estamos frente a un cazador que hace de la caza una actividad lucrativa y
no una actitud deportiva, lo que complica aún más la circunstancia penal
del mismo.
El frigorífico que adquiere esa
mercadería sería partícipe del delito (arts. 45 a 49 del Código Penal) porque
no puede ignorar el hecho, que en la actualidad es de público y notorio. Incluso, he sido informado que hay lugares
donde algunas empresas frigoríficas mediante avisos solicitan liebres. No pueden sostener luego que entienden que
el que se las vende tenía permiso para cazar.
Aunque si lo hicieren, la materia presenta dudas y será cuestión de
prueba, lo que les haría el negocio más complejo, menos cómodo y ciertamente,
escasamente lucrativo.
Art. 145: "Los que tomasen
parte en la ejecución del hecho o
prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido someterse, tendrán la pena establecida para el delito. En
la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo".
Código Rural de la Provincia de Buenos Aires
En la Sección Tercera del Código
Rural, existe un sinnúmero de disposiciones (arts. 288 a 315), que habla de "normas generales" y "ejercicio del derecho ". Allí
el art. 292 expresa: "Toda persona
que estando autorizada para ejercer
la caza de conformidad con el art.
298 de este Código, deseare
practicarla en terreno de dominio privado, deberá requerir, como medida previa,
autorización escrita del ocupante del campo". Sigue mencionando las Prohibiciones, la
Licencia de caza, los Productos de la caza, y en el último parágrafo los
Decomisos.
De todo este amplio complejo normativo surge que la caza está sometida estrictamente a las normas de este código, que lejos de olvidar a los propietarios o productores rurales, los protege en el ejercicio de sus derechos de propiedad, en el sentido más amplio que ese derecho pueda tener.
El cazador organizado, tal como
ha hecho su aparición de esta época, con perfiles claramente delictivos y
violatorios de los derechos que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los
dueños de los terrenos donde penetra, no tiene ningún amparo legal y,
consecuentemente, debe ser combatido porque su actitud antijurídica y
antisocial. Las entidades comerciales
que adquieren el producto que ellos han hurtado o robado, son sus cómplices, y
por lo tanto, al igual que ellos, responsables de los daños y perjuicios que
causaren. Las entidades gremiales,
cooperativas, y todas aquellas que agrupan a los productores, deben tomar
cartas en el asunto. No es posible que
continúen los "tiroteos" de que todos los días estamos acostumbrados
a oír hablar. La paz social lo exige.
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