Director: Guillermo Alejandro Bavera, Méd. Vet.,
Profesor Titular Efectivo de Producción Bovina de Carne, Depto. Producción
Animal,
Facultad
de Agronomía y Veterinaria, Universidad Nacional de Río Cuarto, Río Cuarto,
provincia de Córdoba, República Argentina
Autor: Ing. Jorge Casale; Verificado: Ing. Laura Montenegro e Ing. Marisa
Puente; Aprobado: Febrero 2002.
ARGENCERT S.R.L.. E-mail: argencert@argencert.com.ar;
Website: www.argencert.com.ar
El MANUAL DE NORMAS DE ARGENCERT es un documento de carácter público y puede ser consultado en su domicilio legal.
En la presente publicación se han extractado
las partes más importantes referidas al bovino de carne.
Para mayor información, comunicarse
directamente por e-mail con Argencert SRL o visitar su sitio web.
Acuerdo de Seguimiento y Certificación Orgánica (en adelante el Acuerdo): Instrumento contractual entre un operador y ARGENCERT por el cuál el primero se compromete a operar de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por las reglamentaciones nacionales y las de ARGENCERT, y la segunda proveerá el seguimiento requerido por esas mismas normas y procedimientos, con el objeto de otorgar en el debido momento y bajo las condiciones requeridas, una certificación de conformidad orgánica”. Sus características se encuentran en el Anexo Procedimientos del Manual de Calidad de ARGENCERT.
Agricultura Orgánica: Es el sistema de producción
agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas
de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el
manejo racional de los recursos
naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de
efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos,
mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica,
conserve los recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos biológicos
del suelo para suministrar nutrientes destinados a la vida vegetal y animal que
les permitan expresar las características básicas de su comportamiento innato,
cubriendo las necesidades fisiológicas y ecológicas. (Ley Nacional 25.127).
Análisis: son las manipulaciones de laboratorio siguiendo protocolos establecidos y tendientes a identificar cuali y/o cuantitativamente elementos ya sea de calidad fisicoquímica y nutricional, ya sea de ausencia de contaminaciones de todo tipo. Los laboratorios autorizados para la realización de análisis son los oficiales u oficialmente reconocidos.
Apelación: Instancia a la que puede recurrir todo operador en caso de discrepar con determinado procedimiento o dictamen de ARGENCERT según lo descrito en el Capítulo 15. de esta norma y en el Manual de Calidad de ARGENCERT.
Certificado de calidad orgánica de ARGENCERT: es el certificado de conformidad emitido de acuerdo con las reglas del sistema de certificación de ARGENCERT, y que indica que en la producción del producto considerado se ha obtenido la suficiente confianza acerca del completo cumplimiento de las normas oficiales del SENASA y de ARGENCERT
Certificado de calidad Orgánica en Transición: Certificado de conformidad que puede emitirse durante el período de Transición a la producción orgánica.
Comercialización: la tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción en el comercio.
Convencional: Se dice de un producto o procedimiento no orgánico.
Elaboración: las operaciones de conservación y/o transformación de productos agrarios (incluido el sacrificio y despiece de productos animales), así como el envasado y/o las modificaciones realizadas en el etiquetado relativas a la presentación del método de producción ecológica de los productos frescos, conservados y/o transformados.
Elenco de eventos transgénicos: Es la lista de variedades transgénicas aprobadas en el país por el INASE (Instituto Nacional de Semillas) y que la certificadora mantendrá actualizada y a disposición de los operadores.
Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de
fábrica o comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos,
letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a
productos orgánicos, ecológicos o biológicos. Los lineamientos de su aplicación
se encuentran en el Capítulo 13 de este Manual de Normas.
Historia de
prácticas culturales: es una
descripción de las prácticas culturales efectuadas en el predio durante los
últimos tres años.
Insumos para la
producción orgánica primaria:
son las sustancias incluidos los fertilizantes, los productos para el control
de plagas, los productos para la alimentación y uso en medicina animal
permitidas para utilizar en la producción orgánica primaria.
Insumos para la
elaboración de productos orgánicos: las sustancias, incluidos los ingredientes, aditivos o coadyuvantes, y
productos auxiliares de control de plagas y limpieza utilizadas en la
elaboración de productos orgánicos, ecológicos o biológicos. Las listas de
insumos permitidos en la elaboración de productos orgánicos se encuentran en el
Anexo L del presente Manual de Normas.
Lista de
ingredientes: la enumeración
en el rotulado de todos los ingredientes utilizados en la elaboración de
productos orgánicos, ecológicos o biológicos.
Marca de
conformidad (de la certificación): Marca registrada aplicada o expedida que indica que se ha obtenido la
adecuada confianza en la conformidad con las reglas especificadas en la
normativa oficial y en el Manual de Calidad y el Manual de Normas de ARGENCERT
y registrada en la Oficina de Patentes y Marcas de la República Argentina y
especificado en el Capítulo 5: Identificación y Etiquetado del Manual de Normas
de ARGENCERT.
Medicamentos veterinarios: especialidades farmacéuticas empleadas en el tratamiento de la salud animal. Incluye los medicamentos homeopáticos veterinarios.
Medidas precautorias: Son las disposiciones que adopta la certificadora para asegurar la no contaminación de los productos bajo seguimiento con cualquier tipo de contaminantes.
Medidas precautorias con relación a las semillas: son las que verificarán los inspectores a campo (etiquetas, facturas de compra, envases, etc.) la etiqueta de los envases de semilla y las facturas de compra de las mismas, quedando constancia de lo verificado.
Medidas precautorias con relación al Aislamiento de OGMs: Son las distancias de aislamiento requeridas entre cultivos orgánicos y cultivos de variedades con eventos transgénicos aprobados en el país.
Medidas precautorias de no contaminación con OGMs en relación a los análisis: están constituidas por los análisis de laboratorio en los casos en que los productores compren semillas sin rótulos específicos o utilicen semillas de producción propia de especies alógamas que posean eventos aprobados y exista riesgo de contaminación.
Monografía de proceso: es una descripción de del proceso que se lleva a cabo en una planta elaboradora a fin de comprender lo que ocurre en las distintas partes de la misma y poder identificar puntos críticos de calidad. Debe incluir una lista de ingredientes, aditivos y otros insumos, un programa de análisis de monitoreo de calidad y contaminaciones, un programa de control sanitario y limpieza y un programa de control de la calidad.
Muestreo: es el proceso de toma de una cantidad de material representativo de un lote de producto, suelo, agua, semilla, etc. a fin de verificar la ausencia de contaminaciones y otros parámetros significativos. Los procedimientos de muestreo están detallados en el Anexo Procedimientos del Manual de Calidad.
Organismos modificados genéticamente (OGM): A los efectos de la presente norma, se define como Organismo Genéticamente Modificado (OGM), a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son las siguientes, aunque sin limitarse a éstas: las técnicas de recombinación del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección, y la microencapsulación), como así también las técnicas de fusión de células (incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de DOS (2) o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente. No se consideran dentro de las técnicas que dan origen a Organismos Genéticamente Modificados (OGMs), a la fecundación in vitro, la conjugación, la transducción, la transformación o cualquier otro proceso natural y la técnica de inducción poliploide. No podrán utilizarse en la agricultura orgánica Organismos Genéticamente modificados (OGMs) y de productos derivados de éstos como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción) alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación), animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa.
Operador: la persona física o jurídica que produzca, elabore o importe productos orgánicos, ecológicos o biológicos con vistas a su comercialización, o que comercialice dichos productos. Incluye las siguientes categorías:
Acopiador: Es cualquier persona u organización que realiza acopios y se compromete al cumplimiento de las medidas precautorias del Anexo I de la Res. 331/94 de la Res. 423/92 así como del cumplimiento de las Normas ARGENCERT.
Comercializador: es cualquier persona u organización que recibe un producto orgánico, ya sea elaborado o no pero que de ninguna manera lo transforma, o re-envasa. Solo actúa como un agente para un tercero para negociar ventas, recibe productos y los almacena para su futura distribución, compra productos para su reventa sin cambiar el envase original.
Elaborador: es cualquier persona u organización que de alguna manera transforma una materia prima. El re-envasado de productos se considera una elaboración.
Productores: Son los responsables de la producción primaria, y quienes se comprometen a cumplir la totalidad de las normas y procedimientos de la producción orgánica nacionales y las de ARGENCERT.
Proveedores de insumos: son organizaciones que elaboran o comercializan insumos cuyos principios activos, coadyuvantes y demás componentes cumplen las Normas de Producción Orgánicas Nacionales vigentes. y de ARGENCERT.
Plano de la unidad productiva: es un diagrama planimétrico dimensional a escala adecuada indicando las principales características físicas de la unidad productiva: lotes, parcelas, secciones, apreciación de vecinos, construcciones, puntos cardinales, posibles fuentes de contaminación, etc. y, en caso de plantas procesadoras, un flujograma del proceso con indicación de equipos, instalaciones, depósitos, etc.
Producción: las operaciones realizadas en el establecimiento agrario para la obtención, y eventual envasado y primer etiquetado como productos de producción ecológica de los productos agrarios producidos en dicho establecimiento.
Producción animal: la producción de animales terrestres (incluidos los insectos, moluscos, anélidos, etc.) domésticos o domesticados y de especies acuáticas criadas en agua dulce, salobre o salada. Los productos de la caza y de la pesca de animales silvestres no se considerarán procedentes de la producción ecológica.
Producto alimenticio envasado: la unidad de venta de productos vegetales o animales transformados destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen animal o vegetal.
Producto orgánico, ecológico o biológico: el producido de acuerdo con los principios de la agricultura orgánica y cumpliendo con las normativas nacionales vigentes y las del presente Manual de Normas.
Programa de producción vegetal: es la descripción de los cultivos que se llevarán a cabo en el/los predios bajo seguimiento. Se confecciona uno por año, incluyendo los cultivos a realizar en ese año y en los próximos cinco años incluyendo las rotaciones previstas.
Seguimiento: Procedimiento de observación y control de los parámetros de una operación con el objeto de eventualmente obtener en el debido momento y bajo las condiciones requeridas, una certificación de conformidad.
Sistema ecológicamente frágiles: son los susceptibles a degradación ecológica por la acción del hombre en su utilización de la tierra. Se deberán tomar las medidas precautorias pertinentes para asegurar la sustentabilidad del sistema y establecer un sistema de monitoreo de los parámetros de sustentabilidad de dicho sistema.
Sistemas silvestres: son aquellos en los que no se efectúan tareas culturales y solo se limita a la recolección de materiales existentes. Debe observarse la debida separación de unidades productivas no ecológicas, registro cuali y cuantitativo de productos que se recolectan, criterios de recolección y el cumplimiento de todo otro requisito establecido en el Capítulo 3: Cosecha y Recolección de Productos silvestres.
Transición: Es el período de dos (2) años comprendido desde el momento en que el Comité de Certificación dictamina que la operación ha comenzado a cumplir con la totalidad de las normas de producción orgánica y hasta el tiempo establecido en las normas nacionales vigentes y del Manual de Normas de ARGENCERT.
Unidad de producción/ establecimiento ecológico/ establecimiento ganadero ecológico: la unidad, establecimiento o criadero que cumpla con las normas nacionales y las del presente Manual.
1.0
IMPORTANCIA
Los animales constituyen una parte importante del Sistema Agropecuario de Producción Orgánica porque:
1.1 Algunos animales se pueden criar en áreas del establecimiento no aptas para la agricultura.
1.2 Juegan un importante rol en el ciclo de nutrientes.
1.3 Los estiércoles son una fuente importante de materia orgánica y por lo tanto son apropiados para mantener y aumentar la fertilidad del suelo.
1.4 Los cultivos forrajeros ayudan a diversificar las rotaciones.
1.5 Permite usar y reciclar subproductos agropecuarios e industriales no aptos para el consumo humano. (por ejemplo: rastrojos, residuos de molienda, de la industria del aceite, etc.)
2.0
REQUISITOS
2.1 Los animales deben ser parte de un establecimiento ecológico de acuerdo a las Normas y Procedimientos de ARGENCERT y a las normas del SENASA en cuanto a alimentación, sanidad y bienestar y el establecimiento debe haber estado en conversión por el período mínimo establecido en el Anexo A.
2.2 Para producciones animales no mencionadas taxativamente en esta norma, y de acuerdo con lo establecido por la Res. SAGPyA Nº 270/00, las mismas serán analizadas en cada caso en particular.
2.3 Para ser admitidos en la producción orgánica, los productos fitosanitarios, medicamentos veterinarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, alimentos para animales, materias primas para la alimentación animal, piensos compuestos, aditivos en alimentación animal, productos de la limpieza y desinfección para locales e instalaciones, productos para el control de plagas y enfermedades en locales e instalaciones, su uso deberá estar previamente autorizado por la autoridad de aplicación (SENASA ) para la producción agropecuaria en general.
3.0
INSTALACIONES
Los requisitos a cumplir en la producción orgánica de animales, con relación a la utilización de instalaciones, maquinarias y tierras de pastoreo, por parte de animales que se encuentran bajo certificación y animales criados en forma convencional se establecen en el Anexo I de la Resolución 270/00 de la SAGPyA. La crianza animal en confinamiento individual no será permitida.
3.1
Bienestar
Animal:
El manejo del ambiente animal (establos, galpones, corrales, etc.) deberá contribuir al bienestar animal y satisfacer sus necesidades biológicas. La concentración de animales en locales deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de los mismos, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los animales. Deberá tenerse en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependerá principalmente del tamaño del grupo y de su sexo. Cuando se trate de producciones de animales en locales, la carga óptima procurará garantizar el bienestar de los mismos, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos en forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales para estirarse y agitar los miembros.
Se
proveerá a los animales de protección contra la excesiva insolación, lluvia,
temperaturas extremas y viento.
3.2
Superficies
mínimas:
En el Anexo I del presente Manual de Normas se establecen las superficies mínimas para la estabulación y las zonas de ejercicio y demás condiciones de alojamiento correspondientes a las distintas especies y tipos de animales.
3.3
Carga de
Pastoreo:
La carga en zonas de pastoreo debe ser suficientemente baja para evitar que el suelo se enfangue o se destruyan especies vegetales por sobrepastoreo.
3.4
Alojamientos:
Los alojamientos, equipos, utensilios y demás materiales deberán limpiarse y desinfectarse con los productos del Anexo L sección 5.0 Productos para la Higienización de Plantas e Instalaciones del presente Manual de Normas.
3.5
Gestión de
fertilizantes:
En aquellas producciones que lo requieran, la capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol deberá ser tal que resulte imposible la contaminación de las aguas por vertido directo, escorrentía o filtración en el suelo. A fin de garantizar la correcta gestión de los fertilizantes, la capacidad de las instalaciones para estiércol deberá ser superior a la capacidad de almacenamiento necesaria para el período más largo del año en que no haya aportes al suelo.
3.6
Manejo
Intensivo:
No se aceptará el encierre permanente. No se admite en producción orgánica el engorde de ganado intensivo a corral (feed-lot).
3.7
Encierre
Temporal:
En los casos en que se deba practicar el encierre temporal (clima inhóspito, tratamientos veterinarios, prácticas culturales propias de una especie, etc.) las camas deberán ser las adecuadas y con materiales naturales, respetando en todos los casos lo especificado en el punto
3.10.3
más abajo.
Se preverá un adecuado reciclaje de las camas y purines. El estiércol, la orina y los alimentos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores. En la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y otras instalaciones destinadas a la producción animal, sólo podrán utilizarse los productos enumerados en la Resolución Nº 423/92 de la ex–SAGyP, Anexo B “Productos permitidos para el control de plagas y enfermedades” y en la Resolución Nº 116/94 del ex–IASCAV, artículo 1°, “Productos a base de Feromonas”.
3.8 Ambiente:
Se deberá asegurar a los animales el acceso a agua fresca y alimento.
Se deberá procurar un ambiente sano con instalaciones que en su construcción no empleen materiales potencialmente tóxicos (p.ej. pinturas y preservantes) a fin de evitar efectos negativos en los productos finales.
3.9
Fotoperíodo:
Asegurar la duración del período de luz (fotoperíodo) no mayor de 16 horas de luz.
3.10
Caso específico
de los mamíferos:
3.10.1
Todos los mamíferos deberán tener acceso libre al pastoreo directo y zonas de ejercicio o espacios al aire libre que podrán estar cubiertos parcialmente, contemplando las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, el cual no deberá sufrir ningún tipo de degradación.
3.10.2
En las construcciones, los pisos serán lisos pero no resbaladizos. La mitad de la superficie total del piso como mínimo deberá ser firme, no admitiéndose listones o rejillas.
3.10.3
Los alojamientos deberán disponer de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente grande. Las camas serán de materiales naturales, provenientes del mismo establecimiento o de establecimientos sujetos a la reglamentación
de producción orgánica.
3.10.4
En el caso de cerdas adultas, deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases del período de gestación y durante el amamantamiento. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas o en jaulas.
3.10.5
Los animales de rodeo no serán mantenidos aislados en forma permanente. Los casos especiales tales como reproductores machos, pequeños establecimientos, animales enfermos, hembras parturientas, y animales de consumo hogareño estarán exceptuados ellos mismos y sus productos de este requisito.
3.10.6
Las aves, los conejos y los cerdos no serán mantenidos en jaulas
3.11 Aves de corral: ver el capítulo 6.
3.12 Otras especies: se normatizarán en su momento.
4.0
ORIGEN DEL PLANTEL
4.1 Selección
4.1.1 Se deberá elegir las razas adecuadas, adaptadas a las condiciones locales de clima y manejo.
4.1.2 La elección deberá considerar
la importancia de la diversidad genética del plantel para evitar, en lo
posible, la endocría.
4.2 Las metas de selección son:
4.2.1 Lograr un razonable nivel de producción.
4.2.2 Mejorar la calidad de los
productos animales.
4.2.3 Compatibilizar con un bajo nivel de insumos.
4.2.4 Adaptación a las condiciones locales.
4.2.5 Longevidad.
4.3 Sistemas reproductivos:
La forma de reproducción recomendada es la monta natural. Se autoriza la inseminación artificial, pero deberá solicitarse previamente autorización a ARGENCERT. Las prácticas deberán figurar en los registros del establecimiento. No se permiten las técnicas de transplante embrionario.
No se permite el empleo de especies modificadas genéticamente.
4.4 El ingreso de los animales deberá ser:
4.4.1 Los animales provenientes del establecimiento ecológico certificado deberán ser siempre de ciclo completo. Los mismos deberán estar documentados mediante el correspondiente Certificado de Calidad Ecológica expedido por entidad certificadora habilitada y deben estar identificados en forma individual – salvo las aves de corral que lo serán por lotes – de manera que puedan ser rastreados desde el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos.
4.4.2 Los animales convencionales introducidos a un establecimiento ecológico hasta un máximo del 10% de los animales adultos (con excepciones limitadas otorgadas por ARGENCERT por sucesos graves e imprevistos debidos a causas naturales o humanas, ampliación considerable del establecimiento, o por introducción de un nuevo tipo de producción animal) serán permitidos siempre que estén dedicados exclusivamente a la reproducción y cumpliendo con las siguientes condiciones:
4.4.2.1 Las hembra bovinas dedicadas a la crianza o al tambo se incorporarán siempre nulíparas y antes de recibir su primer servicio.
4.4.2.2 Los reproductores machos
bovinos, ovinos o porcinos podrán incorporarse en cualquier momento, y no
podrán faenarse ni sus productos rotularse como orgánicos hasta completar 12
(doce) meses en el establecimiento.
4.4.2.3 En el resto de las especies los ejemplares hembras siempre se incorporarán nulíparas y antes de recibir su primer servicio.
4.4.2.4 En el caso de la avicultura, los ejemplares ingresarán con no más de 3 (tres) días de nacidos.
4.4.2.5 En el caso de la apicultura los ejemplares ingresarán al comenzar un nuevo ciclo productivo anual, es decir, inmediatamente después de la cosecha convencional.
4.4.3 La edad de destete para incorporación al sistema de alimentación herbívora debe respetar los tiempos naturales de cada especie para dicho cambio de alimentación. La edad mínima para el destete es:
bovinos:
90 días.
porcinos:
35 días.
ovinos:
60 días.
caprinos: 60
días.
5.0
NUTRICIÓN ANIMAL
Los alimentos deberán ser cultivados y elaborados de acuerdo a la normativa oficial Res. SAGyP 423/92, la Res. SENASA 1286/93 y la Res. 270/00 SAGPyA, sus modificaciones y anexos, además del Manual de Normas de Producción Orgánica de ARGENCERT.
La dieta será balanceada, de acuerdo con las necesidades nutricionales de los animales, y de calidad tal que permita un razonable nivel de producción y tasa de crecimiento y desarrollo adecuado.
5.1 La crianza artificial de animales jóvenes se permite en caso de no poder recurrir a los métodos naturales de crianza, y siempre que se utilice alguno de los siguientes alimentos:
5.1.1 Leche maternal fresca de origen orgánico.
5.1.2
Calostro conservado según métodos ecológicos.
5.1.3
Leche fresca orgánica.
5.1.4 En su defecto, y sólo para ovinos y caprinos para animales destinados a renovación de stock, se permitirá leche de vaca de origen convencional, sin residuos de medicamentos.
5.2 Sólo se podrá incorporar
desde fuera del sistema un máximo del 20% del total de la ración diaria, y
tendrá su origen, indefectiblemente, en sistemas orgánicos. La base de la dieta
deberá ser de forraje fresco o seco. El empleo de alimentos concentrados podrá
ser ocasional, no mayor del 30% de la ración diaria expresado en materia seca.
El empleo de ensilados podrá ser ocasional, menos del 50% de la ración base
diaria y no más del 33% de la ración diaria total con concentrado, expresado en
materia seca.
5.3 En caso de fuerza mayor y en forma ocasional, se podrán adquirir alimentos (forrajes) sin residuos químicos y sin organismos genéticamente modificados provenientes de establecimientos convencionales. El máximo permitido es 10% de la ración diaria expresado en materia seca. Dicho porcentaje no es en adición al del punto 5.2 sino parte del mismo.
5.4 En todos los casos deberá evitarse toda contaminación accidental.
5.5 Los productos alimenticios autorizados de la agricultura convencional son los que figuran en Anexo E y F de la presente Norma siempre que se respeten las restricciones cuantitativas especificadas en este capítulo.
5.6 Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, sólo podrán utilizarse para la alimentación animal, los productos enumerados en el Anexo E y F de la presente norma y en los subítems 1.1. (oligoelementos) y 1.2. (vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto similar químicamente bien definidas) del Anexo F.
5.7 Con respecto a los minerales y oligoelementos utilizados en la alimentación animal podrán incluirse en el Anexo F de la presente norma, fuentes complementarias para estos productos, siempre que sean de origen natural o en su defecto de síntesis, con la misma forma que los productos naturales.
Únicamente los productos enumerados en los subítems 1.3. (enzimas), 1.4. (microorganismos), 1.6. (agentes ligantes) y la sección 2. del Anexo F podrán utilizarse en la alimentación animal utilizados como aditivos y auxiliares tecnológicos. No se utilizarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos, medicamentos, factores de crecimiento o cualquier sustancia que se utilice para estimular el crecimiento o la producción.
Ninguno de los productos mencionados en el presente artículo podrán provenir de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) o de productos derivados de éstos
5.8 Los productos prohibidos en la alimentación son:
5.8.1 Promotores de crecimiento
5.8.2 Estimulantes de apetito de origen sintético Conservadores
5.8.3 Colorantes
5.8.4 Urea
5.8.5 Subproductos de matadero (para rumiantes)
5.8.6 Estiércoles propios o de otras especies para uso en la alimentación de ganados.
5.8.7 Alimentos sometidos a la extracción con solventes tales como el hexano (por ejemplo la harina de semillas de soja, colza o girasol), o adición de productos químicos.
5.8.8
Organismos modificados genéticamente o sus productos.
5.8.9 Amino ácidos puros
5.9 Complementos autorizados
En la nutrición animal sólo se permiten los aditivos y auxiliares tecnológicos que figuran en el ANEXO F de la presente norma.
5.10 Se permite el agregado de conservadores de piensos restringidos a los de origen natural:
a. Bacterias, hongos y enzimas (de origen no transgénico)
b. Subproductos de la industria alimenticia (tales como melazas
c. Productos vegetales
6.0
TERAPÉUTICA VETERINARIA (ver Anexo D)
6.1 Las prácticas de manejo tendrán como objetivo crear las condiciones para que los animales adquieran mayor resistencia a las enfermedades previniendo su ocurrencia. Se deberá descubrir la causa de su aparición para corregir los errores de manejo.
6.2 La higiene de las instalaciones es una práctica fundamental de profilaxis.
6.3 El establecimiento deberá contar con el asesoramiento de un médico veterinario preferentemente homeopático.
6.4 La terapéutica aplicada a los animales estará de acuerdo con el Anexo D.
6.5 Queda expresamente prohibido el uso de: organoclorados, organofosforados, carbamatos, cloramfenicol, hormonas, anabolizantes y promotores de crecimiento.
6.6 Queda prohibido cualquier tipo de tratamiento al comienzo de la gestación.
6.7 La terapéutica convencional será autorizada cuando sea indispensable para la lucha contra una enfermedad particular, y cuando no existan tratamientos alternativos. En todos los casos deberá tenerse una receta escrita y firmada por el profesional interviniente. En estos casos debe respetarse por lo menos el doble del tiempo de espera establecido. Los productos a utilizarse en estos casos deben cumplir las condiciones de almacenamiento de insumos no compatibles con la producción orgánica establecidas en el Capítulo 2 punto 8.0
6.8 Deberán llevarse registros sanitarios donde figuren los tratamientos efectuados, las vacunas contra enfermedades endémicas, etc.
6.9 Si en algún caso particular debiera emplearse tratamientos convencionales no autorizados o prohibidos por estas Normas, el animal deberá ser debidamente individualizado y segregado del rebaño, no pudiendo reintegrarse al circuito orgánico.
6.10 Se prohíben los tratamientos rutinarios con medicamentos profilácticos de origen sintético.
6.11 Los tratamientos conteniendo organismos genéticamente modificados están prohibidos.
7.0
MUTILACIONES
Las mutilaciones no están permitidas, excepto las que se enumeran a continuación, y siempre que sean practicadas a la edad adecuada, por personal idóneo y con el objeto de obtener productos de mayor calidad manteniendo prácticas naturales de producción :
7.1 castraciones
7.2 cortado de colas en ovinos (caudoctomía)
7.3 descornes
Estas prácticas deberán ser autorizadas a pedido del productor y no deben causar sufrimiento.
8.0
FAENA
8.1 Los animales deberán ser tratados según reglas de bienestar y protección animal durante la carga, descarga, transporte, encierre y faena. El transporte de ganado en pie deberá efectuarse en forma tranquila y suave, evitando situaciones de estrés, quedando prohibido el uso de estímulos eléctricos o de tranquilizadores alopáticos. Durante cada uno de los pasos del proceso de
transporte y faena deberá contarse con una persona responsable del bienestar animal. Los tiempos de transporte no excederán de 8 horas, excepto en los casos en que una interrupción del viaje cause molestias a los animales mayores que las que causaría una razonable prolongación del mismo. ARGENCERT tomará en cuenta estas condiciones y podrá otorgar derogaciones cuando lo juzgue pertinente.
ARGENCERT cuidará que las condiciones de transporte y matanza tomen en consideración lo siguiente:
♦ Que todo el proceso cause un mínimo de stress a los animales y a las personas que se
♦ encuentren a cargo
♦ Que se tome en consideración el estado del animal evitando condiciones de agotamiento.
♦ Que la carga y descarga sea calma y sin presiones.
♦ Que no se mezclen animales de distintos grupos de edad y sexo.
♦ Que el material de transporte y manejo sea el adecuado y de un nivel de calidad aceptable.
♦ Que animales y personas estén protegidos de extremos de temperatura y humedad
♦ Que se cuiden las necesidades de hambre y sed de los animales
♦ Que otras necesidades específicas de los animales sean suficientemente tenidas en cuenta.
8.2 La faena deberá ser realizada en mataderos aprobados por el SENASA.
8.3 Los animales deberán estar claramente identificados y en lotes separados, a fin de evitar que sean confundidos después de la faena con los animales provenientes de sistemas convencionales.
8.4 La identificación deberá mantenerse hasta el empaquetado y puesta en góndola.
8.5 La higienización de las instalaciones de faena y procesado de productos orgánicos de origen animal se llevará a cabo utilizando exclusivamente productos listados en el Anexo L: Apéndice sobre la elaboración de alimentos, sección 5.0: PRODUCTOS PARA LA HIGIENIZACIÓN DE PLANTAS E INSTALACIONES.
1.0
ETIQUETADO
Los consumidores deberán recibir una información clara y precisa sobre los contenidos y las propiedades de los productos, y también sobre los procesos de elaboración.
Una calidad inferior no deberá ser enmascarada por medio de procesamientos, aditivos, empaque o falsa identificación.
Los productos vegetales y/o animales podrán identificarse como orgánicos o ecológicos luego de haber cumplido los requisitos enumerados en las normas nacionales y la presente norma, y su denominación deberá atender a lo especificado por el Código Alimentario Argentino.
Los envases deberán llevar impresos sobre los mismos, y/o en rótulos adheridos en carácter visible y en un solo frente, la condición de orgánico u orgánico en transición, con las siguientes leyendas:
a) La identificación del producto con las menciones de lo especificado en los puntos a1, a2, a3, y a4 más abajo, cuando corresponda al producto final o en la lista de ingredientes que figurarán en orden decreciente de peso en la lista.
b) Número de partida o lote identificatorio de origen y procesamiento y de acuerdo a su categoría orgánica:
1.1 Productos orgánicos completo:
a.1 Para productos de origen vegetal:
“PRODUCTO DE LA AGRICULTURA ORGÁNICA Certificado por ARGENCERT S.R.L. Inscripto en el Registro SENASA Nº 96.
a.2 Para productos de origen animal:
"PRODUCTO ECOLÓGICO DE ORIGEN ANIMAL" Certificado por ARGENCERT S.R.L. Inscripto en el Registro SENASA Nº 002.
1.2 Productos en TRANSICIÓN:
Cuando el Comité de Certificación haya dictaminado el comienzo de la TRANSICIÓN y se haya cumplido todos los requisitos de la norma bajo seguimiento por ARGENCERT, se utilizará una etiqueta que diga en caracteres visibles, además de lo indicado en los puntos 1.1 a y 1.1 b:
a.3 Para productos en TRANSICIÓN de origen vegetal:
"PRODUCTO DE AGRICULTURA ORGÁNICA EN TRANSICIÓN" Certificado por ARGENCERT S.R.L. Inscripto en el Registro SENASA Nº 96
a.4 Para productos en TRANSICIÓN de origen animal:
"PRODUCTO ECOLÓGICO EN TRANSICIÓN DE ORIGEN ANIMAL" Certificado por ARGENCERT S.R.L. Inscripto en el Registro SENASA Nº 002.
1.0
CONTROL DE PARÁSITOS
1.1 REGLAS GENERALES
1.1.1 Acción sobre el medio externo: rotación de pasturas, desinfección de comederos.
1.1.2 Acción sobre el animal: reforzar los mecanismos inmunitarios mediante una alimentación
equilibrada, corrección de las carencias minerales y vitamínicas.
1.1.3 Cuando sea indispensable, debido a la falta de alternativas ecológicas, se podrán realizar hasta dos tratamientos antiparasitarios, únicamente previo examen clínico de un médico veterinario matriculado y/o sobre análisis coproparasitológicos que justifiquen el tratamiento.
1.1.4 El uso de cualquier antiparasitario deberá quedar asentado en los registros del establecimiento.
1.2 ANTIPARASITARIOS INTERNOS.
1.2.1 Homeopatía, fitoterapia, etc.
1.2.2 Introducción de parásitos atenuados estériles, únicamente si evita la quimioterapia.
1.2.3 Sulfato de sodio.
1.2.4 Sulfato de cobre al 1%.
1.2.5 Antiparasitarios de síntesis química aprobados por SENASA para ese uso, respetando los tiempos de espera para faena o venta de leche especificados en el punto 6.
1.3 ANTIPARASITARIOS EXTERNOS
1.3.1 Homeopatía.
1.3.2 Piretrinas naturales.
1.3.3 Rotenonas (excepto para miel).
1.3.4 Sulfuros de sodio y de potasio.
1.3.5 Sulfato de cobre.
1.3.6 Antiparasitarios de síntesis, siempre y cuando se respeten los tiempos de espera para faena o venta de leche especificados en el punto 6 de éste Anexo D.
1.4 HIGIENE.
Las instalaciones de producción animal serán higienizadas utilizando solamente productos permitidos en el Anexo L, punto 5.0: PRODUCTOS PARA LA HIGIENIZACIÓN DE PLANTAS E INSTALACIONES
2.0
MODO DE ADMINISTRACIÓN DE LOS PRODUCTOS AUTORIZADOS
2.1 Vía oral para los antiparasitarios internos, como regla general.
2.2 Vía percutánea, si el producto lo requiriera, respetando siempre los tiempos de espera para faena y venta de leche indicados en el punto 6.
2.3 Vía externa, como regla general, para los antiparasitarios externos.
2.4 Todos los tratamientos veterinarios deben quedar registrados
3.0
ÉPOCA DE ADMINISTRACIÓN
3.1 Alejado de la lactancia, si es un único tratamiento.
3.2 Si son varios, por lo menos uno de los tratamientos debe ser obligatoriamente alejado de la lactancia.
4.0
OTROS PRODUCTOS VETERINARIOS
4.1 Bioterapia
4.1.1 Fitoterapia, Aromaterapia, Homeopatía, y otros.
4.1.2 Utilización en curaciones de microorganismos atenuados autorizados por autoridad competente, con el objeto único de reemplazar quimioterápicos o antibióticos.
4.2 Antibioterapia
Utilización excepcional para salvar la vida de un animal si es un problema agudo. El tratamiento deberá quedar asentado en los registros del establecimiento. Previo a la comercialización de la carne o leche del animal en cuestión deberán respetarse los tiempos de espera especificados en el punto 6.
4.3 Tratamientos hormonales
4.3.1 Los tratamientos hormonales están prohibidos. En caso de hembras aisladas con problemas veterinarios que no puedan resolverse con terapéutica orgánica, y a fin de salvar el bienestar o la vida del animal (p.ej. parto distócico, retenciones placentarias post parto, etc.), deben utilizarse los tratamientos que la medicina veterinaria considere adecuados incluyendo los hormonales, pero el animal tratado debe ser retirado del circuito orgánico y no puede retornar a él.
4.3.2 El uso de hormonas en la sincronización de celos o su empleo como promotores de crecimiento está expresamente prohibido.
5.0
VACUNACIONES
Vacunas contra enfermedades endémicas, y vacunas obligatorias. Los tratamientos veterinarios que incluyan vacunas conteniendo organismos genéticamente modificados están expresamente prohibidos.
6.0
TIEMPOS DE ESPERA
Se entiende por tales los tiempos que deberán transcurrir entre el último día de tratamiento y el sacrificio del animal, así como también el destino de la leche para industrialización o consumo alimentario humano. Los tiempos de espera oficiales están fijados por el SENASA.
6.1 Venta de leche o su utilización para la fabricación de productos lácteos: el doble del tiempo de espera oficial, con un mínimo de 6 días (24 horas para productos sin tiempo de espera).
6.2 Venta de carne o su industrialización para la fabricación de subproductos: el doble del tiempo de espera oficial, con un mínimo de 30 días.
1.0
MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN VEGETAL
1.1 Cereales, sus productos y subproductos.
1.2 Oleaginosos, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos.
1.3 Leguminosas, sus productos y subproductos.
1.4 Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos.
1.5 Otros frutos, sus productos y subproductos.
1.6 Forrajes y forrajes groseros.
1.7 Otras plantas, sus productos y subproductos.
2.0
MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN DIVERSO
2.1 Leche y productos lácteos.
2.2 Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.
3.0
MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN MINERAL
Sodio:
Sal marina sin refinar.
Sal gema bruta de mina.
Sulfato de sosa.
Carbonato de sodio.
Bicarbonato de sodio.
Cloruro de sodio.
Calcio:
Conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia).
Carbonato de calcio.
Lactato de calcio.
Gluconato cálcico.
Fósforo:
Fosfatos bicálcicos precipitados de huesos.
Fosfato bicálcico desfluorado.
Fosfato monocálcico desfluorado.
Magnesio:
Magnesio anhidro.
Sulfato de magnesio.
Cloruro de magnesio.
Carbonato de magnesio.
Azufre:
Sulfato de sosa.
1.0
ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL
1.1 Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Hierro:
Carbonato ferroso.
Sulfato ferroso monohidratado.
Oxido férrico.
Yodo:
Yodato de calcio anhidro.
Yodato de calcio hexahidratado.
Yoduro de potasio.
Cobalto:
Sulfato de cobalto monohidrato y/o sulfato de cobalto heptahidrato.
Carbonato básico de cobalto monohidrato.
Cobre:
Oxido cúprico.
Carbonato de cobre básico, monohidratado.
Sulfato de cobre pentahidratado.
Manganeso.
Carbonato manganoso.
Oxido manganoso y mangánico.
Sulfato manganoso mono y/o tetrahidratado.
Zinc:
Carbonato de zinc.
Oxido de zinc.
Sulfato de zinc mono y/o heptahidratado.
Molibdeno:
Molibdato de amonio, molibdato de sodio.
Selenio:
Seleniato de sodio.
Selenito de sodio.
1.2 Vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto análogo, químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: Vitaminas autorizadas por el SENASA
- Derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes de manera natural en los alimentos para animales.
- Vitaminas de síntesis similares a las naturales únicamente para animales monogástricos.
1.3 Enzimas. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: Enzimas autorizadas por autoridad competente.
1.4 Microorganismos autorizados por autoridad competente.
1.5 Conservantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Ácido fórmico para ensilaje.
Ácido acético para ensilaje.
Ácido láctico para ensilaje.
Ácido propiónico para ensilaje.
1.6 Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Sílice coloidal.
Tierra de diatomeas.
Sepiolita.
Bentonita.
Arcillas caoliníticas.
Vermiculita.
Perlita.
2.0
AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES
2.1 Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Sal marina, sal gema, enzima, levaduras, suero lácteo, azúcar, pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales, melazas y bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas.
En caso de que las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada, la autoridad u organismo de control podrá autorizar la utilización de ácidos láctico, fórmico, propiónico y acético para la producción de ensilaje.
Volver a: principal > Legales > Principio del documento