Dr. Jorge Solmi*. 2006. Marca Líquida
Agropecuaria, Córdoba, 16(156):84.
*Abogado.
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El autor,
abogado radicado en Pergamino, primero discrimina entre contratos de alquiler
de campos y de aparcería (a porcentaje) y luego analiza las cuestiones a tener
en cuenta a la hora de celebrarlos.
Al momento de
celebrar contratos de arrendamientos agrícolas
hay que tener en cuenta que nuestro país cuenta con una ley específica que es
la 13.246, que si bien ha sufrido una serie de modificaciones, se aplica a los
contratos sobre "predios rústicos" (esto es sobre los campos)
estableciendo beneficios que la voluntad de las partes no pueden suprimir.
En los
contratos de arrendamiento las
partes acuerdan el pago de un canon en dinero, aunque hay alguna jurisprudencia
que admite que el precio se pueda pactar en cantidad fija de frutos o su
equivalente en dinero; en cambio, si las partes acuerdan distribuirse lo
cosechado es un contrato de aparcería.
Ambos deben
celebrarse por escrito y tienen un plazo mínimo de vigencia de tres años.
Los llamados contratos accidentales o de una campaña,
válidos por hasta dos cosechas y siempre dentro de un año agrícola, son una
excepción a la ley. Por eso, para que tengan validez, además de celebrarse por
escrito tendrán que calificarse y homologarse ante el juez, quien expedirá el
correspondiente testimonio, de lo contrario se aplica el plazo mínimo de la
ley: tres años.
Lo mismo
sucede cuando:
a) Las partes prorrogan o renuevan los mismos contratos por un plazo mayor
al año.
b) Si no hubiese transcurrido por lo menos un año entre el vencimiento del
contrato anterior y el nuevo.
c) Si el contrato tiene un plazo menor a los tres años.
d) Si no tienen plazo.
Otra cuestión
para tener en cuenta es la capacidad de las partes al momento de contratar. Si
una de ellas es una persona jurídica
debemos verificar en su estatuto que el objeto la habilite para realizar este
tipo de actos y en sus libros de actas que la persona que contrata en su nombre
está autorizada para ello.
Los fideicomisos, si bien no son personas
ni jurídicas ni físicas, pueden celebrar estos actos si su contrato
constitutivo se lo permite, y generalmente es el fiduciario el habilitado a
suscribirlo.
Si se
contrata con una sociedad de hecho
(las no inscriptas en el registro público), sus socios deben acreditar la
existencia con copia del contrato social y una certificación de su vigencia.
Importante: contratar con quien no obliga a las sociedades o los fideicomisos hace
que corramos el riesgo de perder el dinero pagado o que probablemente tengamos
inconvenientes al momento del cobro de los cánones.
A las sucesiones las obliga el administrador
designado, generalmente el cónyuge del causante o un heredero. Si no lo hay,
pero sí se ha dictado una declaratoria de herederos, lo deben hacer todos los
que están designados en ella, ya sea por sí u otorgándole un poder a alguien.
Estas observaciones nos alejarán de los inconvenientes que puede traernos la
posterior aparición de otros herederos reclamantes.
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