Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos
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Bs. As.,
12/8/2005
VISTO el Expediente
Nº 5231/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 de Policía Sanitaria Animal y sus
modificaciones, 14.305, 17.160, los Decretos Nros. 92.705 del 5 de junio de
1941, 1799 del 13 de marzo de 1964, 991 del 14 de marzo de 1969, la Resolución
Nº 488 del 4 de junio de 2002 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el
expediente mencionado en el Visto la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, propicia la implantación
del "Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas",
la adecuación de la reglamentación concerniente a la totalidad de las
enfermedades de los equinos contenidas en el Código Zoosanitario Internacional,
y la reglamentación de las acciones sanitarias a implementar de acuerdo a las
pautas internacionales.
Que el
Artículo 1º de la Ley Nº 24.525 declara de interés nacional y prioritario la
promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e
industrialización de equinos.
Que el
Artículo 4º de la mencionada ley determina que el entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, es el responsable del control de la comercialización e
industrialización del ganado y de la carne, de los productos y subproductos de
la especie equina que se realiza en el país, y del registro de las personas y
entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de
ganados y carnes de la especie equina, productos y subproductos y
establecimientos o locales en que aquéllos se realicen.
Que el
Artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria Animal prevé la defensa de
los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de
enfermedades exóticas.
Que por
Decreto Nº 974 del 19 de agosto de 1998 se derogó el Decreto Nº 1591 del 23 de
mayo de 1974, por el que oportunamente se prohibió en todo el Territorio
Nacional la matanza para faenamiento con cualquier destino de animales de la
especie equina, machos menores de DOCE (12) años y hembras menores de QUINCE
(15) años.
Que el
Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio (GATT) adoptado por los países,
estableció nuevos parámetros para el comercio mundial, según los cuales las
prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales deben basarse en
datos científicos.
Que el
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la responsabilidad de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que por la
Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece la adecuación a la normativa internacional
vigente en cada materia sobre los sistemas de notificación de enfermedades
animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo,
análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que
contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Que la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, prevé la adopción de medidas de carácter precautorio
en todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal
o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud
humana.
Que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante
internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que en aras
de la debida claridad y simplificación de la legislación respectiva, resulta
necesario agrupar las condiciones sanitarias requeridas para la totalidad de
las actividades hípicas, así como limitar y/o dejar sin efecto las normas
existentes en la actualidad.
Que los
Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados que
ejerzan la actividad profesional en forma privada, se encuentran incorporados
al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, debiendo notificar al
mencionado Servicio Nacional de la aportación o sospecha de las diferentes
enfermedades.
Que resulta
imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios adoptados con
anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se encuentren en
concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el ámbito mundial.
Que de
acuerdo a las Directivas Nros. 96/22 de fecha 29 de abril de 1996 y 96/23 de
fecha 29 de abril de 1996 de la entonces COMUNIDAD EUROPEA, y a fin de tomar
las medidas necesarias para garantizar que los equinos procedentes de los
establecimientos proveedores para ese destino nunca hayan sido tratados con
productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra
con principios activos que tengan efecto anabolizante, se propicia la
determinación de pautas de actuación en este sentido para la faena de equinos.
Que las
entidades integrantes de la Comisión Nacional de Sanidad Equina han participado
en la elaboración del programa que se propicia, habiéndose evaluado las
observaciones y modificaciones propuestas por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, los
CRIADORES ARGENTINOS DEL SANGRE PURA DE CARRERA, la ASOCIACION ARGENTINA DE
FOMENTO EQUINO, el COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS de la Provincia de BUENOS
AIRES, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la CAMARA ARGENTINA DE
PRODUCTOS VETERINARIOS y la ASOCIACION ARGENTINA DE VETERINARIA EQUINA, las que
en todos los casos fueron tratadas y resueltas en el seno de la Comisión por medio
de consenso o voto mayoritario de sus miembros.
Que el
Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado intervención.
Que la
Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del citado Decreto Nº
1585/96, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y
por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
Artículo 1º —
Apruébase el "Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades
Equinas" y su "Reglamento de Control Sanitario" que, como Anexos
I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º —
Apruébanse los "Modelos de Formulario" que, como Anexo III, forman
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º —
Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina, de acuerdo al Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º —
Invítanse a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como así
también a que adecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente
resolución y a que la emisión de las guías y removidos de equinos se efectúe de
acuerdo a lo prescrito en la presente norma.
Art. 5º — El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
coordinará, fiscalizará y auditará la ejecución de las acciones sanitarias
previstas en la presente reglamentación.
Art. 6º — El
personal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA velará porque todas las acciones
y prácticas veterinarias, sanitarias y de producción con equinos se realicen de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes en lo que respecta a la protección
y bienestar de los animales involucrados en los procesos de producción
utilizados, los que podrán ser objeto de supervisión veterinaria.
Art. 7º —
Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar
las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento
de las medidas sanitarias reguladas, modificar las pautas técnicas que se
aprueban, así como también para dictar las normas complementarias, de
interpretación y todas aquéllas que hagan al mejor cumplimiento de lo dispuesto
por la presente resolución.
Art. 8º — Sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 18 del
Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, el incumplimiento de las
disposiciones de la presente resolución dará lugar, de corresponder, a declarar
de riesgo sanitario un predio o entidad y a la suspensión preventiva de los
responsables en los registros pertinentes.
Art. 9º — La
declaración de riesgo sanitario implica la interdicción del predio durante el
período en que se realicen la totalidad de las acciones sanitarias pertinentes
contra las enfermedades endémicas y el diagnóstico oficial que corresponda en
la totalidad de los equinos existentes en el predio.
Art. 10. — En
caso de falsificación o adulteración de la información sanitaria y de los
formularios autorizados, se procederá a interdictar e inmovilizar al equino,
someterlo a las vacunaciones y diagnósticos obligatorios, y a formular la
denuncia penal correspondiente.
Art. 11. — En
los casos en que la documentación sanitaria exhibida no coincida con los equinos
en tránsito, ya sea por cantidad mayor, diferencias de reseñas o categorías o
por cualquier otra causa, se labrará el acta de constatación correspondiente y
los animales o la tropa deberán ser retornados al predio de origen informándose
a la Oficina Local del citado Servicio Nacional de esa jurisdicción en forma
inmediata, a fin de constatar el reingreso, se proceda a su interdicción,
sometiéndose a los equinos a las vacunaciones y diagnósticos correspondientes.
Los costos derivados de estas intervenciones serán a cargo del propietario o
responsable de los équidos.
Art. 12. — El
acceso, por parte de los interesados, a la información de las bases de datos de
las entidades o entes sanitarios se efectuará de conformidad con el derecho
nacional, las normas de confidencialidad y la protección de datos comprendida
en el secreto estadístico; igual proceder se adoptará para su publicación o
difusión.
Art. 13. —
Los responsables de los laboratorios habilitados o autorizados para diagnóstico
de enfermedades equinas que faltaren al cumplimiento de las exigencias
previstas u omitieran efectuar las notificaciones en tiempo y forma, podrán ser
preventivamente suspendidos en la inscripción en el registro correspondiente.
Art. 14. —
Los profesionales veterinarios que se desempeñen en el marco de acción
establecido en la presente resolución deberán estar acreditados de acuerdo a
las normas de acreditación oficial existentes al respecto, emanadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 15. — Los
transportistas serán responsables de circular con equinos sin la documentación
de los animales en condiciones reglamentarias.
Art. 16. —
Exceptúase a los responsables de los equinos que se movilicen amparados con la
"Libreta Sanitaria Equina" o el "Pasaporte Equino" de
portar el "Documento para el Tránsito de Animales" (D.T.A.) de
acuerdo a las exigencias contenidas en la Resolución Nº 848 del 22 de julio de
1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 17. — El
incumplimiento de las obligaciones impuestas hará pasible de sanción a las
personas físicas o entidades responsables, de acuerdo a lo previsto en el
mencionado Decreto Nº 1585/96, sin perjuicio de practicarse la denuncia penal
cuando corresponda.
Art. 18. —
Limítanse los alcances de los Decretos Nros. 92.705 del 5 de junio de 1941,
8254 bis del 20 de marzo de 1948, en lo referido a enfermedades equinas, y 991
del 14 de marzo del 1969 y la Resolución Nº 29 del 4 de enero de 1973 del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Art. 19. —
Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 181 del 10 de febrero de 1978, 812
del 23 de diciembre de 1979, 97 del 9 de marzo de 1984, 453 del 13 de julio de
1987, todas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA; 8 del 11 de enero de 1989 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 280 del 21 de junio de 2000 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, todas del citado
Ministerio, 366 del 27 de junio 1980, 871 del 29 de noviembre de 1991, el
Artículo 4º de la Resolución Nº 1073 del 30 de noviembre de 1992, 334 de fecha
24 de marzo de 1994, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA; 58 del 21 de enero de
1998, 80 del 19 de febrero de 1999, 603 del 10 de junio de 1999, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, 19 del 11 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, 89 del 12 de febrero de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION; y las Disposiciones Nros. 416 del 1 de julio de 1986,
914 del 24 de noviembre de 1988, 23 del 5 de enero de 1990 todas de la
ex-Dirección General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 20. — La
presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
INDICE
ANEXO I. PROGRAMA DE
CONTROL Y ERRADICACION DE LAS ENFERMEDADES EQUINAS
♦
Propósito.
♦
Objetivos.
♦
Estrategia.
♦
Regionalización:
♦
Componente
Regiones Libres.
♦
Componente
Servicios Veterinarios Privados Acreditados.
♦
Componente
Comisión Nacional.
♦
Componente
Certificados.
♦
Componente
Control Veterinario.
♦
Componente
Registro de Predios con Equinos.
♦
Sub
Componente Predios de Faena Exportación.
♦
Sub
Componente Identificación.
♦
Componente
Registro de Laboratorios.
♦
Sub Componente
Comercialización de Antígeno Anemia Infecciosa Equina (A.I.E.).
♦
Componente
Vacunas.
♦
Componente
Vacunación.
♦
Componente
Atención de Casos y Focos.
♦
Componente
Vigilancia Epidemiológica.
♦
Componente
Información y Evaluación.
♦
Componente
Movimientos.
♦
Componente
Eventos Hípicos.
♦
Componente
Remates Ferias, Concentraciones y Exposiciones.
♦
Componente
Capacitación.
♦
Componente
Legislación.
♦
Componente
Educación Sanitaria.
♦
Componente
Gestión Sanitaria.
♦
Componente
Auditoria.
♦
Componente
Información Estadística y Epidemiológica.
ANEXO II. REGLAMENTO DE
CONTROL SANITARIO
1. Normas Generales.
2. Pruebas Diagnósticas.
3. Laboratorios de Diagnóstico.
4. Certificados.
5. Clasificación de Enfermedades.
6. Enfermedades Exóticas.
|
|
6.5 Metritis
Contagiosa. |
|
|
6.6 Encefalitis
por Arbovirus: Nilo Occidental y Encefalomielitis Venezuela. |
7. Enfermedades Endémicas.
|
|
7.7. Arteritis
Viral Equina. |
|
|
7.8. Gripe Equina
(Influenza Equina). |
|
|
7.9.
Encefalomielitis Equina, virus Este y Oeste. |
|
|
7.10.
Rinoneumonitis Equina y Adenitis Equina. |
|
|
7.11.
Piroplasmosis. |
|
|
7.12. Anemia
Infecciosa Equina. |
|
|
7.13.
Laboratorios de Anemia Infecciosa Equina - Registro de pruebas efectuadas. |
|
|
7.14. Manejo de la
certificación y del estampillado (Anemia Infecciosa Equina). |
|
|
7.15.
Comercialización y utilización del Antígeno (Anemia Infecciosa Equina). |
8. Registro de Predios o Lugares con Equinos.
9. Identificación de Equinos.
10. Guía de Traslado.
11. Libreta Sanitaria Equina y Pasaporte Equino.
12. Documentos para el Tránsito.
13. Registro de Transportes de Equinos.
14. Embarque y Transporte.
15. Lavado y Desinfección de Transportes de Equinos.
16. Movilización Interna.
17. Movilización Interna para operaciones de Comercio Exterior.
18. Movimientos Emergenciales de Excepción.
19. Control de Movimientos.
20. Eventos y Actividades Hípicas.
21. Remates Feria, Subastas y Ventas Públicas.
22. Exposiciones Ganaderas.
23. Faena Exportación.
24. Exportación de Equidos en pie.
25. Importación de Equinos.
|
|
25.14 Cuarentena
de Importación. |
|
|
25.15 Cuarentena
Externa. |
|
|
25.16 Aislamiento
de la Sede Cuarentenaria. |
|
|
25.17 Novedades
Sanitarias durante la Cuarentena. |
|
|
25.18 Eventos Hípicos
Internacionales. |
26. Inseminación Artificial y Transferencia Embrionaria.
27. Servicios Veterinarios Privados Acreditados.
28. Bienestar Animal.
ANEXO III. FORMULARIOS
APROBADOS
1. Certificado de Vacunación Enfermedades Equinas.
2. Certificado de Anemia Infecciosa Equina.
3. Solicitud de Diagnóstico de Arteritis Viral Equina.
4. Declaración Jurada - Movilización Local de Equinos.
5. Declaración Jurada - Remisión de Equinos a Faena.
6. Registro de Predios con Equinos y de Actividades Hípicas.
7. Registro de pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa efectuadas en
Laboratorios de Red Oficial.
8. Solicitud para autorización de cuarentena externa y eventos hípicos
internacionales.
9. Anexo Sanitario Equino para traslados relacionados a operaciones de
Comercio Exterior.
ANEXO IV. COMISION
NACIONAL ASESORA EN SANIDAD EQUINA
ANEXO I
PROGRAMA DE CONTROL Y
ERRADICACION DE LAS ENFERMEDADES EQUINAS
Los desafíos
de la industria hípica imponen la integración del SENASA con instituciones,
organismos estatales, universidades y los diferentes sectores del mundo
ecuestre a fin de lograr presentar al sector como un bloque, tanto en el ámbito
local como internacional, propendiendo al redescubrimiento y formalización de
la Industria Hípica, como parte del aparato productivo de la REPUBLICA
ARGENTINA.
El presente
Programa propone una estrategia para desarrollar acciones concretas y controlar
las enfermedades de los equinos, para facilitar la armonización de los esfuerzos
técnicos, financieros y humanos de los diferentes sectores, con el objeto de
lograr una sanidad equina compatible con las exigencias internacionales en la
materia.
Este programa
persigue:
♦
Elevar la
productividad y rentabilidad de las empresas ganaderas, simplificando las
actividades de manejo y contribuyendo al mismo tiempo a una mayor calidad de
los productos equinos.
♦
Elevar el
nivel sanitario de la producción equina para facilitar el comercio exterior y
la libre circulación de equinos.
♦
Conseguir
la participación activa y responsable de los criadores, ganaderos e industrias
relacionadas con el sector en los planteamientos de control de enfermedades
equinas.
♦
Lograr una
industria hípica organizada alrededor de temas sanitarios y otros importantes a
través del consenso.
♦
Alcanzar
una actitud proactiva en las acciones, control y prevención de las enfermedades
de los equinos.
El presente
Programa está diseñado sobre la base de un cambio sustancial en las estrategias
de acción y lucha, asignando las actividades y responsabilidades
correspondientes a cada Institución a fin de incrementar la eficacia de las
acciones a desarrollar.
Es
responsabilidad exclusiva del sector privado la atención de los predios con
equinos en lo concerniente a actividades preventivas o terapéuticas que inciden
directamente sobre la productividad del rodeo, para solucionar el problema
propio y evitar su difusión a otros predios.
De igual
forma se determinan acciones precisas que deberán cumplir los responsables de
las entidades dedicadas a las distintas actividades deportivas.
PROPOSITO:
Lograr al mediano plazo la integración de la totalidad de los sectores de
la producción equina nacional en el mercado internacional, con el consecuente
aumento de la producción, estimulando la inversión en el sector con disminución
de costos de producción.
OBJETIVOS:
♦
Reducción
de las pérdidas económicas producidas por las enfermedades de los equinos
determinando las acciones sanitarias según las regiones.
♦
Consolidar
las estrategias técnicas y operativas, mediante la activa participación de los
distintos sectores involucrados.
♦
Reforzar,
reestructurar y reorientar el programa nacional de enfermedades de los equinos.
♦
Fortalecer
el comercio internacional de equinos y sus productos minimizando los riesgos
sanitarios, favoreciendo el comercio internacional.
♦
Incrementar
la productividad por disminución o ausencia del impacto negativo que producen
las distintas enfermedades equinas.
♦
Coadyuvar
al ordenamiento de la producción equina nacional.
♦
Favorecer
el proceso de integración regional con el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
♦
Ejecutar
las vacunaciones en forma orgánica y sistemática de acuerdo al riesgo regional
y según el tipo de equinos involucrados.
♦
Ejecutar
el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Control Epidemiológico Continuo.
♦
Detectar
en forma precoz los posibles cambios de la situación sanitaria del sector.
♦
Identificar
la totalidad del rodeo equino nacional.
♦
Promocionar
la participación sectorial.
ESTRATEGIA:
La ejecución
del programa de control está enfocada fundamentalmente en un nivel nacional,
para que a través de la ejecución local y conforme a los progresos en su
aplicación, permita establecer diferentes regiones sanitarias.
Regionaliza el
país y califica los establecimientos o predios con equinos de acuerdo a
cantidad y tipo de explotación, haciendo más orgánico el control de las
distintas acciones sanitarias.
Integra y co
responsabiliza a los veterinarios privados, a través de su acreditación para el
saneamiento y la vigilancia epidemiológica, con la participación activa de las
entidades profesionales que los representan en su capacitación y en el control
de su accionar ético profesional.
Se introducen
y realizan cambios en los conceptos de control, en los aspectos de ejecución,
fiscalización y auditoria, y se incorporan acciones que están a cargo del
productor pecuario y de las entidades, asignando estas responsabilidades a
través de diferentes obligaciones según las enfermedades.
El Programa
se divide en Componentes; ellos atienden a todos y cada uno de los apartados
principales que lo conforman, y éstos en Actividades, de acuerdo a las acciones
sanitarias establecidas para cada uno.
REGIONALIZACION:
A efectos de
la aplicación de las acciones sanitarias referidas a la totalidad de las
enfermedades exóticas y endémicas, se adopta la siguiente regionalización:
REGION PATAGONIA SUR
Conformada por las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y RIO NEGRO.
REGION PATAGONIA NORTE
"A"
Delimitación: Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte por el Río
Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA; al oeste por el límite
político con la Provincia del NEUQUEN; al este por el límite político con la
Provincia de BUENOS AIRES y al sur por el Río Negro. El límite sur de esta
región está dado por el margen sur del Río Negro a excepción del Valle Azul
situado en el margen sur de dicho río, en el Departamento del Cuy, los
establecimientos linderos sobre el margen sur de ese río en el Departamento de
Avellaneda, al este de la Ruta Provincial Nº 250 desde el Solito hasta Pomona,
al este de la Ruta Provincial Nº 2 en el Departamento de San Antonio y la zona
Sur de los Departamentos de Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS AIRES; Partido de Carmen de Patagones.
REGION PATAGONIA NORTE "B"
Delimitación: Provincia del NEUQUEN en su totalidad y Provincia de RIO
NEGRO; área delimitada al norte por el límite sur de la región PATAGONIA NORTE
"A", al sur por el límite norte de la región PATAGONIA SUR y al oeste
por el límite con la REPUBLICA DE CHILE.
REGION MESOPOTAMICA, conformada por las Provincias de MISIONES, CORRIENTES
y ENTRE RIOS.
REGION NOROESTE, conformada por las Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y
CATAMARCA.
REGION CUYO, conformada por las Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.
REGION CENTRAL, conformada por las Provincias del CHACO, de FORMOSA,
SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA y BUENOS AIRES.
COMPONENTE REGIONES LIBRES
OBJETIVO:
Declarar las
regiones en las que no ha habido ocurrencia de casos de enfermedades equinas,
demostrando que en la población equina no están presentes las enfermedades de
acuerdo a las exigencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL
(O.I.E.). Obtener el reconocimiento de región o país libre de las enfermedades
equinas, por parte de la comunidad internacional; su manutención será
importante a fin de comercializar equinos sin restricciones.
METAS:
Declarar
libres de enfermedades equinas a las Regiones Patagonia Sur y Patagonia Norte
"A" y "B".
ESTRATEGIA:
Realización
de muestreos diagnósticos de alta sensibilidad a fin de proceder a su
eliminación mediante el sacrificio de equinos positivos o enfermos y de
aquéllos con alto riesgo de haber sido contagiados.
ACCIONES:
♦
Control de
ingreso a la región y de movilización interna de los equinos.
♦
Registro
exhaustivo de todos los predios con equinos.
♦
Vigilancia
epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
♦
Campañas de
sensibilización a los sectores ganaderos y profesionales relacionados con la
sanidad animal para que declaren presencia de casos de enfermedad.
♦
Campaña de
divulgación para el público en general destacando el impacto económico que se
logró con la erradicación de la enfermedad y los riesgos de su introducción.
♦
Sacrificio
y desecho de los cadáveres de equinos positivos y de aquéllos con alto riesgo
de haber sido contagiados.