La Afip y los embargos de cuentas bancarias. Juicio de ejecución fiscal

Cr. Javier Farre y Cr. Gabriel Casorrán*. 2008. Marca Líquida Agropecuaria, Córdoba, 18(174):39-42.

*Especialistas en temas agropecuarios; Defensas impositivas.

javier_farre@estudiofarre.com.ar  gabrielc2002@hotmail.com

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Introducción

Habremos escuchado o nos puede haber sucedido, que la AFIP "embargó" una cuenta bancaria, y que el perjudicado se percata de la existencia de un problema con el fisco precisamente en oportunidad de utilizar la cuenta embargada.

Más allá de la situación de fondo en cuanto a la supuesta existencia de una deuda, el embargo de las cuentas bancarias es una experiencia por demás traumática, en virtud de que prácticamente imposibilita al contribuyente operar con sus cuentas mientras esté vigente dicha medida -por ínfimo que sea el importe de la supuesta deuda tributaria-. Por otra parte, el levantamiento de dicha medida lleva sus días, por más que la cuestión de fondo haya sido solucionada en un plazo breve.

No obstante ello, debemos destacar que esto es consecuencia de una serie de pasos previos seguidos por el organismo recaudador, que muchas veces son desconocidos y que es bueno conocer para saber cómo evitar esta situación, o bien cómo desenvolverse frente a ella.

Como primera medida, debemos saber que el embargo de las cuentas bancarias de los contribuyentes, constituye una "medida cautelar" que la AFIP posee a su alcance, y que tiene por fin garantizar el cobro de una acreencia que el organismo recaudador manifiesta tener respecto de un determinado contribuyente .

Como regla general, para que la AFIP pueda requerir a los bancos el embargo de cuentas bancarias de un contribuyente, debe existir previamente:

1)      Una deuda determinada, líquida y exigible -es decir, "vencida"- y que no haya sido cancelada por el contribuyente con anterioridad a que la AFIP tome las medidas del caso; y

2)      por otra parte, la AFIP tiene que haber iniciado el "Juicio de Ejecución Fiscal", proceso judicial dentro del cual se disponen medidas precautorias tal como la tratada.

DEUDAS QUE ORIGINAN EL JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL

Las deudas cuya falta de cancelación pueden originar el Juicio de Ejecución Fiscal -y consecuentemente el embargo de las cuentas bancarias-, comprende a todos los tributos que recauda la AFIP, sus anticipos, pagos a cuenta, intereses, multas y otras cargas impositivas.

Para que la AFIP pueda iniciar este proceso respecto de una deuda, como se mencionó, es requisito que la misma, además de vencida, esté "determinada". Ello implica, ineludiblemente, que el contribuyente esté en conocimiento de la existencia de esa deuda, tanto del concepto como de su monto.

A esta altura, es preciso mencionar que la deuda en cuestión, puede provenir tanto de una declaración jurada presentada por el propio contribuyente, como así también de una determinación practicada por la AFIP -por ejemplo, una determinación de oficio, una liquidación de intereses por falta de ingreso de anticipos de un impuesto, etc.

En el primer caso, obviamente el contribuyente conoce cuál es el concepto y el monto de la deuda, pues ha sido él quien ha confeccionado y presentado ante la AFIP la declaración jurada determinativa del impuesto. Sin embargo, en el caso de la deuda determinada por la AFIP, la misma debe ser fehacientemente notificada al contribuyente mediante alguna de las formas previstas en la Ley de Procedimiento Tributario, a los fines de que éste conozca en detalle dicha deuda. De lo contrario, el Juicio de Ejecución Fiscal iniciado por la AFIP podrá ser invalidado.

EL JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL

Frente a la falta de pago de una obligación tributaria determinada, líquida y exigible (ya sea exteriorizada por el contribuyente mediante la presentación de una declaración jurada, o determinada por la AFIP -y debidamente notificada-), la AFIP sin más puede comenzar el proceso de cobro de la misma por vía judicial.

A tal fin, emite una "boleta de deuda" por el monto adeudado, que es utilizada por los abogados del fisco para comenzar el Juicio de Ejecución Fiscal, mediante su interposición en los Juzgados Federales.

Es aquí donde nos encontramos con la gran sorpresa, ya que usualmente -por cuestiones burocráticas- el inicio del juicio es notificado al contribuyente con posterioridad a que la AFIP ha logrado efectivizar las medidas precautorias (por ejemplo, el embargo de cuentas bancarias -que mediante el uso de sistemas informáticos y conexiones con el Banco Central logra realizar en "tiempo récord"-). De tal forma, es que muchas veces nos encontramos con las cuentas bancarias embargadas, sin haber sido notificados aún del inicio de un juicio de ejecución fiscal .

Sin perjuicio de la cuestión relativa al embargo de cuentas bancarias, no debemos perder de vista el núcleo del asunto, cual es el proceso del juicio de ejecución fiscal, que en definitiva es el que da origen al embargo. Una vez que el contribuyente es fehacientemente notificado del inicio del juicio -no obstante ya estar "al tanto" del mismo, por la razón aludida anteriormente- corresponde analizar si es correcto que la AFIP haya iniciado el mismo.

Al respecto, como todo proceso judicial, el juicio de ejecución fiscal permite al contribuyente ejercer su derecho de defensa. Es así que puede oponer al juez las siguientes "excepciones", que tienen por virtud finalizar el juicio sin consecuencias para el contribuyente:

1)      demostrar que la deuda reclamada judicialmente por la AFIP, ya ha sido cancelada, o bien ha sido incluida en un régimen de facilidades de pago vigente;

2)      alegar que la deuda se encuentra prescripta -por el transcurso del tiempo-;

3)      invocar que la "boleta de deuda" emitida por la AFIP adolece de defectos formales.

En estos casos, comprobados los hechos por el juez, deberá archivar el juicio, asumiendo la AFIP con las costas y gastos del proceso incorrectamente iniciado.

Ahora bien, si no se invocan estas excepciones, o bien si son desechadas por el juez, el proceso judicial seguirá su curso, culminando con la sentencia que ordene el pago de la deuda ejecutada. De no cancelarse la misma, se ordenará a los bancos donde se encuentren embargados los fondos, su transferencia al banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del juzgado interviniente en la causa (para luego ser transferidos a la AFIP), por un importe equivalente a lo reclamado judicialmente por el organismo recaudador.

Cabe destacar que, además del importe del concepto adeudado a la AFIP (tributo, intereses, multa, etc.), existe la obligación de abonar los gastos y costas que origina el proceso judicial, tales como los honorarios del abogado del fisco y el aporte a su caja previsional, los gastos originados en la constitución de medidas precautorias, etc.

Para finalizar con el tema del juicio de ejecución fiscal, es dable destacar que dicho proceso se caracteriza por la existencia de un estrecho margen de investigación por parte del juez, el cual se limita al análisis meramente formal del título que ostenta la AFIP para cobrar (boleta de deuda) y, eventualmente, el examen de las excepciones que haya interpuesto el contribuyente.

Es decir, salvo excepciones, este proceso judicial no tiene por objeto ventilar los aspectos vinculados a la determinación de la deuda objeto del mismo -para lo cual existen otros procesos-, sino las cuestiones relativas a su cancelación. Es por este motivo que el proceso judicial suele ser bastante más rápido y expeditivo que un trámite judicial ordinario. Por la misma razón es que la Ley de Procedimiento Tributario establece que la sentencia judicial es inapelable.

CASOS ESPECIALES

A continuación describiremos algunas circunstancias especiales que pueden presentarse, y sus efectos en relación con el juicio de ejecución fiscal.

a) Errores incurridos por la AFIP al iniciar el juicio de ejecución fiscal:

Puede suceder que la AFIP haya incurrido en errores en el proceso previo a iniciar el juicio de ejecución fiscal, tales como no advertir que una determinada obligación ya fue cancelada por el contribuyente, o no haber notificado fehacientemente al contribuyente de una deuda que le ha determinado -por ejemplo, una planilla de liquidación de intereses-, o haber cometido errores formales al emitir la boleta de deuda.

En estos casos, acreditado el error del fisco, corresponderá el archivo del juicio, corriendo la AFIP con los gastos y costas del juicio mal iniciado por ese organismo. Ello sin perjuicio de que la AFIP pueda nuevamente iniciar un juicio de ejecución fiscal, si fuera el caso que la deuda realmente existiera -por ejemplo, notificando previamente la planilla de liquidación de intereses-.

b) Pagos realizados después de iniciado el juicio

        Pagos mal imputados

        Pagos no comunicados a la AFIP:

Puede ocurrir que el contribuyente haya tenido una deuda con la AFIP, y que la haya pagado luego de iniciado el juicio (aún con anterioridad a habérsele notificado el mismo).

En este caso, acreditado directamente ante la AFIP el pago respectivo (o bien ante el juzgado, a través de la presentación de una "excepción"), corresponde que se disponga el archivo del juicio.

No obstante, debe advertirse que el contribuyente deberá abonar los gastos y costas judiciales, ya que el juicio fue bien iniciado por la AFIP.

La misma suerte correrán aquellos procesos en los que la AFIP haya iniciado el juicio de ejecución fiscal como consecuencia de no tener registrado el pago de una deuda, en aquellos casos en que el contribuyente haya imputado mal el pago en cuestión, o bien haya omitido comunicarlo a la AFIP. Por tal motivo, recalcamos la importancia de prestar la debida atención en oportunidad de efectuar pagos en general a la AFIP (utilizando correctamente los códigos de impuestos y conceptos), para evitar de esta manera situaciones desagradables tales como sufrir embargos en cuentas bancarias -con todas las complicaciones que ello acarrea-, incurrir en gastos innecesarios, etc.

c) Pago provisorio de impuesto vencido:

La figura del "pago provisorio de impuesto vencido" es una herramienta que tiene la AFIP, que utiliza en aquellos casos en que el contribuyente no ha presentado una declaración jurada de un tributo que ya ha vencido (es decir, no existe aún una deuda "determinada"), y por lo tanto desconoce el monto de dicha obligación.

El procedimiento consiste en que la AFIP intima al contribuyente a presentar la declaración jurada y a ingresar el impuesto correspondiente. Si la declaración jurada no es presentada en el plazo otorgado, la AFIP inicia un juicio de ejecución fiscal (adoptando las medidas precautorias del caso -por ejemplo, embargo de cuentas bancarias-), estableciendo como monto a ejecutar un importe estimativo, tomando como base para ello el monto declarado por el contribuyente en períodos fiscales anteriores, obviamente del mismo tributo.

Como se advierte, se trata de un importe presunto de deuda, razón por la cual esta figura constituye una suerte de excepción al requisito del juicio de ejecución fiscal, en el sentido que la deuda en ejecución deba estar "determinada".

Habida cuenta la naturaleza de esta figura, debe destacarse que el monto ejecutado judicialmente es considerado un "pago a cuenta" del tributo involucrado. Ello implica que, sin perjuicio de la prosecución del proceso judicial, el contribuyente sigue obligado a confeccionar y presentar ante la AFIP la declaración jurada correspondiente.

En virtud de todo esto, debemos tener especial precaución con la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas de impuestos recaudados por la AFIP.

En efecto, una vez presentada la declaración jurada y exteriorizada la deuda, su falta de pago luego de vencidos los plazos correspondientes, faculta a la AFIP a iniciar el juicio de ejecución fiscal, sin necesidad de intimación previa.

Por otra parte, la falta de presentación de declaración jurada -como explicamos- habilita la figura del "pago provisorio de impuesto vencido", que puede aparejar también la iniciación de un juicio de ejecución fiscal.

Reflexiones finales

Por último, no podemos dejar de mencionar la práctica un tanto generalizada de algunos contribuyentes, que presentan una declaración jurada "en cero" -es decir, sin movimientos- a su vencimiento, en los casos en que no cuentan con la información a esa fecha, pero que no quieren dejar de "cumplir" con la obligación formal de presentación. Con posterioridad, cuando ya poseen la información pertinente, rectifican la declaración jurada, determinan la deuda correcta y la ingresan al fisco.

Al respecto, si bien esta práctica puede evitar que la AFIP inicie un juicio de ejecución fiscal -toda vez que en sus registros figura una declaración jurada presentada pero que no arroja una deuda líquida y exigible a ingresar-, tiene el grave riesgo de ser pasible de una multa por defraudación, en virtud de haberse consignado en la declaración jurada original un importe en abierta contradicción con los datos reales del contribuyente.

 

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