Cr. Javier Farre y Cr. Gabriel Casorrán*. 2008.
Marca Líquida Agropecuaria, Córdoba, 18(174):39-42.
*Especialistas en temas agropecuarios; Defensas
impositivas.
javier_farre@estudiofarre.com.ar gabrielc2002@hotmail.com
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Introducción
Habremos
escuchado o nos puede haber sucedido, que la AFIP "embargó" una
cuenta bancaria, y que el perjudicado se percata de la existencia de un
problema con el fisco precisamente en oportunidad de utilizar la cuenta
embargada.
Más allá de
la situación de fondo en cuanto a la supuesta existencia de una deuda, el
embargo de las cuentas bancarias es una experiencia por demás traumática, en
virtud de que prácticamente imposibilita al contribuyente operar con sus
cuentas mientras esté vigente dicha medida -por ínfimo que sea el importe de la
supuesta deuda tributaria-. Por otra parte, el levantamiento de dicha medida lleva
sus días, por más que la cuestión de fondo haya sido solucionada en un plazo
breve.
No obstante
ello, debemos destacar que esto es consecuencia de una serie de pasos previos
seguidos por el organismo recaudador, que muchas veces son desconocidos y que es
bueno conocer para saber cómo evitar esta situación, o bien cómo desenvolverse
frente a ella.
Como primera
medida, debemos saber que el embargo de las cuentas bancarias de los
contribuyentes, constituye una "medida cautelar" que la AFIP posee a
su alcance, y que tiene por fin garantizar el cobro de una acreencia que el
organismo recaudador manifiesta tener respecto de un determinado contribuyente
.
Como regla
general, para que la AFIP pueda requerir a los bancos el embargo de cuentas
bancarias de un contribuyente, debe existir previamente:
1)
Una deuda
determinada, líquida y exigible -es decir, "vencida"- y que no haya
sido cancelada por el contribuyente con anterioridad a que la AFIP tome las
medidas del caso; y
2)
por otra parte,
la AFIP tiene que haber iniciado el "Juicio de Ejecución Fiscal",
proceso judicial dentro del cual se disponen medidas precautorias tal como la
tratada.
DEUDAS QUE ORIGINAN EL
JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL
Las deudas
cuya falta de cancelación pueden originar el Juicio de Ejecución Fiscal -y
consecuentemente el embargo de las cuentas bancarias-, comprende a todos los
tributos que recauda la AFIP, sus anticipos, pagos a cuenta, intereses, multas
y otras cargas impositivas.
Para que la
AFIP pueda iniciar este proceso respecto de una deuda, como se mencionó, es
requisito que la misma, además de vencida, esté "determinada". Ello
implica, ineludiblemente, que el contribuyente esté en conocimiento de la
existencia de esa deuda, tanto del concepto como de su monto.
A esta
altura, es preciso mencionar que la deuda en cuestión, puede provenir tanto de
una declaración jurada presentada por el propio contribuyente, como así también
de una determinación practicada por la AFIP -por ejemplo, una determinación de
oficio, una liquidación de intereses por falta de ingreso de anticipos de un
impuesto, etc.
En el primer
caso, obviamente el contribuyente conoce cuál es el concepto y el monto de la
deuda, pues ha sido él quien ha confeccionado y presentado ante la AFIP la declaración
jurada determinativa del impuesto. Sin embargo, en el caso de la deuda
determinada por la AFIP, la misma debe ser fehacientemente notificada al
contribuyente mediante alguna de las formas previstas en la Ley de
Procedimiento Tributario, a los fines de que éste conozca en detalle dicha
deuda. De lo contrario, el Juicio de Ejecución Fiscal iniciado por la AFIP
podrá ser invalidado.
EL JUICIO DE EJECUCIÓN
FISCAL
Frente a la
falta de pago de una obligación tributaria determinada, líquida y exigible (ya sea
exteriorizada por el contribuyente mediante la presentación de una declaración
jurada, o determinada por la AFIP -y debidamente notificada-), la AFIP sin más
puede comenzar el proceso de cobro de la misma por vía judicial.
A tal fin,
emite una "boleta de deuda" por el monto adeudado, que es utilizada
por los abogados del fisco para comenzar el Juicio de Ejecución Fiscal,
mediante su interposición en los Juzgados Federales.
Es aquí donde
nos encontramos con la gran sorpresa, ya que usualmente -por cuestiones
burocráticas- el inicio del juicio es notificado al contribuyente con
posterioridad a que la AFIP ha logrado efectivizar las medidas precautorias
(por ejemplo, el embargo de cuentas bancarias -que mediante el uso de sistemas
informáticos y conexiones con el Banco Central logra realizar en "tiempo
récord"-). De tal forma, es que muchas veces nos encontramos con las
cuentas bancarias embargadas, sin haber sido notificados aún del inicio de un
juicio de ejecución fiscal .
Sin perjuicio
de la cuestión relativa al embargo de cuentas bancarias, no debemos perder de
vista el núcleo del asunto, cual es el proceso del juicio de ejecución fiscal,
que en definitiva es el que da origen al embargo. Una vez que el contribuyente
es fehacientemente notificado del inicio del juicio -no obstante ya estar
"al tanto" del mismo, por la razón aludida anteriormente- corresponde
analizar si es correcto que la AFIP haya iniciado el mismo.
Al respecto,
como todo proceso judicial, el juicio de ejecución fiscal permite al contribuyente
ejercer su derecho de defensa. Es así que puede oponer al juez las siguientes
"excepciones", que tienen por virtud finalizar el juicio sin
consecuencias para el contribuyente:
1)
demostrar
que la deuda reclamada judicialmente por la AFIP, ya ha sido cancelada, o bien
ha sido incluida en un régimen de facilidades de pago vigente;
2)
alegar que
la deuda se encuentra prescripta -por el transcurso del tiempo-;
3)
invocar
que la "boleta de deuda" emitida por la AFIP adolece de defectos
formales.
En estos
casos, comprobados los hechos por el juez, deberá archivar el juicio, asumiendo
la AFIP con las costas y gastos del proceso incorrectamente iniciado.
Ahora bien,
si no se invocan estas excepciones, o bien si son desechadas por el juez, el
proceso judicial seguirá su curso, culminando con la sentencia que ordene el
pago de la deuda ejecutada. De no cancelarse la misma, se ordenará a los bancos
donde se encuentren embargados los fondos, su transferencia al banco de
depósitos judiciales de la jurisdicción del juzgado interviniente en la causa
(para luego ser transferidos a la AFIP), por un importe equivalente a lo
reclamado judicialmente por el organismo recaudador.
Cabe destacar
que, además del importe del concepto adeudado a la AFIP (tributo, intereses,
multa, etc.), existe la obligación de abonar los gastos y costas que origina el
proceso judicial, tales como los honorarios del abogado del fisco y el aporte a
su caja previsional, los gastos originados en la constitución de medidas
precautorias, etc.
Para
finalizar con el tema del juicio de ejecución fiscal, es dable destacar que
dicho proceso se caracteriza por la existencia de un estrecho margen de
investigación por parte del juez, el cual se limita al análisis meramente
formal del título que ostenta la AFIP para cobrar (boleta de deuda) y,
eventualmente, el examen de las excepciones que haya interpuesto el
contribuyente.
Es decir,
salvo excepciones, este proceso judicial no tiene por objeto ventilar los
aspectos vinculados a la determinación de la deuda objeto del mismo -para lo
cual existen otros procesos-, sino las cuestiones relativas a su cancelación.
Es por este motivo que el proceso judicial suele ser bastante más rápido y
expeditivo que un trámite judicial ordinario. Por la misma razón es que la Ley
de Procedimiento Tributario establece que la sentencia judicial es inapelable.
CASOS ESPECIALES
A
continuación describiremos algunas circunstancias especiales que pueden
presentarse, y sus efectos en relación con el juicio de ejecución fiscal.
Puede suceder
que la AFIP haya incurrido en errores en el proceso previo a iniciar el juicio
de ejecución fiscal, tales como no advertir que una determinada obligación ya
fue cancelada por el contribuyente, o no haber notificado fehacientemente al
contribuyente de una deuda que le ha determinado -por ejemplo, una planilla de
liquidación de intereses-, o haber cometido errores formales al emitir la
boleta de deuda.
En estos
casos, acreditado el error del fisco, corresponderá el archivo del juicio,
corriendo la AFIP con los gastos y costas del juicio mal iniciado por ese
organismo. Ello sin perjuicio de que la AFIP pueda nuevamente iniciar un juicio
de ejecución fiscal, si fuera el caso que la deuda realmente existiera -por
ejemplo, notificando previamente la planilla de liquidación de intereses-.
♦
Pagos mal
imputados
♦
Pagos no
comunicados a la AFIP:
Puede ocurrir
que el contribuyente haya tenido una deuda con la AFIP, y que la haya pagado
luego de iniciado el juicio (aún con anterioridad a habérsele notificado el
mismo).
En este caso,
acreditado directamente ante la AFIP el pago respectivo (o bien ante el
juzgado, a través de la presentación de una "excepción"), corresponde
que se disponga el archivo del juicio.
No obstante,
debe advertirse que el contribuyente deberá abonar los gastos y costas
judiciales, ya que el juicio fue bien iniciado por la AFIP.
La misma suerte
correrán aquellos procesos en los que la AFIP haya iniciado el juicio de
ejecución fiscal como consecuencia de no tener registrado el pago de una deuda,
en aquellos casos en que el contribuyente haya imputado mal el pago en
cuestión, o bien haya omitido comunicarlo a la AFIP. Por tal motivo, recalcamos
la importancia de prestar la debida atención en oportunidad de efectuar pagos
en general a la AFIP (utilizando correctamente los códigos de impuestos y
conceptos), para evitar de esta manera situaciones desagradables tales como
sufrir embargos en cuentas bancarias -con todas las complicaciones que ello
acarrea-, incurrir en gastos innecesarios, etc.
La figura del
"pago provisorio de impuesto vencido" es una herramienta que tiene la
AFIP, que utiliza en aquellos casos en que el contribuyente no ha presentado
una declaración jurada de un tributo que ya ha vencido (es decir, no existe aún
una deuda "determinada"), y por lo tanto desconoce el monto de dicha
obligación.
El
procedimiento consiste en que la AFIP intima al contribuyente a presentar la
declaración jurada y a ingresar el impuesto correspondiente. Si la declaración
jurada no es presentada en el plazo otorgado, la AFIP inicia un juicio de
ejecución fiscal (adoptando las medidas precautorias del caso -por ejemplo,
embargo de cuentas bancarias-), estableciendo como monto a ejecutar un importe
estimativo, tomando como base para ello el monto declarado por el contribuyente
en períodos fiscales anteriores, obviamente del mismo tributo.
Como se
advierte, se trata de un importe presunto de deuda, razón por la cual esta
figura constituye una suerte de excepción al requisito del juicio de ejecución
fiscal, en el sentido que la deuda en ejecución deba estar
"determinada".
Habida cuenta
la naturaleza de esta figura, debe destacarse que el monto ejecutado
judicialmente es considerado un "pago a cuenta" del tributo
involucrado. Ello implica que, sin perjuicio de la prosecución del proceso
judicial, el contribuyente sigue obligado a confeccionar y presentar ante la
AFIP la declaración jurada correspondiente.
En virtud de
todo esto, debemos tener especial precaución con la obligación de presentar las
declaraciones juradas determinativas de impuestos recaudados por la AFIP.
En efecto,
una vez presentada la declaración jurada y exteriorizada la deuda, su falta de
pago luego de vencidos los plazos correspondientes, faculta a la AFIP a iniciar
el juicio de ejecución fiscal, sin necesidad de intimación previa.
Por otra
parte, la falta de presentación de declaración jurada -como explicamos-
habilita la figura del "pago provisorio de impuesto vencido", que
puede aparejar también la iniciación de un juicio de ejecución fiscal.
Reflexiones finales
Por último,
no podemos dejar de mencionar la práctica un tanto generalizada de algunos
contribuyentes, que presentan una declaración jurada "en cero" -es
decir, sin movimientos- a su vencimiento, en los casos en que no cuentan con la
información a esa fecha, pero que no quieren dejar de "cumplir" con
la obligación formal de presentación. Con posterioridad, cuando ya poseen la
información pertinente, rectifican la declaración jurada, determinan la deuda
correcta y la ingresan al fisco.
Al respecto,
si bien esta práctica puede evitar que la AFIP inicie un juicio de ejecución
fiscal -toda vez que en sus registros figura una declaración jurada presentada
pero que no arroja una deuda líquida y exigible a ingresar-, tiene el grave
riesgo de ser pasible de una multa por defraudación, en virtud de haberse consignado
en la declaración jurada original un importe en abierta contradicción con los
datos reales del contribuyente.
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