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Caprina
Generalidades.
Alcances del régimen. Beneficiarios. Autoridad de aplicación. Fondos.
Beneficios. Adhesión provincial. Infracciones y sanciones. Disposiciones
finales.
Sancionada:
Agosto 30 de 2006.
Promulgada de
Hecho: Septiembre 18 de 2006.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
LEY PARA LA
RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA
TITULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º —
Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la
actividad caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la
presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los
sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un
marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar
las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una
mejor calidad de vida.
Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga el
objetivo final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo y/o
comercialización, tanto a nivel nacional como de exportación, ya sea de
animales en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones y otros
productos y/o subproductos derivados, en forma primaria o industrializada, y
que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en condiciones
agroecológicas adecuadas.
ARTICULO 2º —
Las acciones relacionadas con la actividad caprina comprendidas en el régimen
instituido por la presente ley son: la formación y recomposición de la hacienda
caprina, la mejora de la productividad, la mejora de la calidad de la
producción, la utilización de prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización
de los recursos genéticos locales, el fomento a los emprendimientos asociativos,
el control sanitario, el mejoramiento genético, el control racional de la fauna
silvestre, el apoyo a sistemas productivos y las acciones comerciales e
industriales realizadas preferentemente por el productor, cooperativas y/u
otras empresas de integración horizontal y vertical que conforman la cadena
industrial y agroalimentaria caprina.
ARTICULO 3º —
La actividad caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas
enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.
Capítulo II
Beneficiarios
ARTICULO 4º —
Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones
indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que
realicen o inicien actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los
requisitos que establezca su reglamentación.
ARTICULO 5º —
A los efectos de acogerse al presente régimen, los beneficiarios deberán
presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de
beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la
provincia en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la
producción. Luego de su revisión y previa aprobación por el organismo
provincial será remitido a la autoridad de aplicación para su aprobación
definitiva. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales. Se
priorizará la revisión y aprobación de los planes de trabajo de aquellos
productores en situación de crisis o desastre.
ARTICULO 6º —
El presente régimen dará un tratamiento diferencial en los beneficios
económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda
caprina cuyos ingresos estén por debajo de la línea de pobreza. Asimismo se
podrán firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de
optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a sistemas productivos
que no cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero
indefectiblemente deberán llevarse a cabo por productores caprinos, en
condiciones agroecológicamente adecuadas. En todos los casos las acciones deben
promover el ajuste entre la carga animal y la capacidad forrajera, y el buen
uso de los recursos naturales.
Capítulo III
Autoridad de aplicación,
coordinador nacional y comisión asesora técnica
ARTICULO 7º —
La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), dependiente del Ministerio
de Economía y Producción, pudiendo descentralizar funciones en las provincias
conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 8º —
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará por
concurso de antecedentes un coordinador nacional que deberá ser un profesional
universitario de las ciencias agrarias, quien tendrá a su cargo la aplicación
de este régimen para la recuperación y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 9º —
Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos la Comisión Asesora Técnica (CAT) del régimen para la recuperación,
fomento y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 10. — La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y
realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las
recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos
buscados; en especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar
los beneficiarios, y al definirse para cada zona agroecológica del país y para
cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará. Asimismo
recomendará a la autoridad de aplicación las medidas a adoptar a los titulares
de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.
La misma elaborará un proyecto de plan básico sobre recuperación; fomento y
desarrollo de la actividad caprina, el cual incluirá: zonas del país
prioritarias, criterios básicos para elegir proyectos productivos y de
asignación de fondos y beneficios.
El referido proyecto será sometido a consideración de la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 11. — La CAT estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos y se integrará además por el coordinador nacional del régimen
y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno (1) por el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria, dos (2) por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos (uno de los cuales deberá pertenecer al Programa
Social Agropecuario), uno (1) por la Federación Argentina de Municipios, uno
(1) por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen y dos (2)
por los productores de cada provincia adherida.
ARTICULO 12. — Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos será reemplazado como presidente en
caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las
provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en
cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a
los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La comisión asesora técnica podrá incorporar para su integración
transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras
entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contarán
con derecho a voto.
ARTICULO 13. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, dictará el
reglamento interno de su funcionamiento.
ARTICULO 14. — La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año al Foro
Nacional de la Producción Caprina, invitando a participar a productores de
ganado caprino, legisladores, funcionarios nacionales y provinciales, y
representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del foro.
El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la
aplicación del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de
orientación a la autoridad de aplicación y a la CAT.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15. — Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el ejercicio vigente
al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos con los
recursos del Presupuesto Nacional, Jurisdicción 050 – Programa 36 - Formulación
de Políticas del Sector Primario - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros
efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.
En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios
para dar cumplimento a los objetivos de la presente ley, a través de la
inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente, con una
partida que no será menor a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000).
ARTICULO 16. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, y sobre la base
del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina
aprobado, procederá a la distribución de los fondos dando prioridad a las zonas
agroecológicas del país, en las cuales la actividad caprina tenga una
significativa importancia para el arraigo de la población, y a los planes de
trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de
mano de obra, y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios
se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 17. — Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán
recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no
reintegrable para la ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño
de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo
determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la
formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión y de los estudios de
base necesarios para su fundamentación y de otros estudios necesarios para la
correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un
profesional, en sus áreas de competencia, para que lo asesore en las etapas de
formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir los
gastos necesarios para la capacitación de productores, técnicos, supervisores,
evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros, para
ejecutar las propuestas;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos
bancarios;
f) Realizar estudios de mercado y concretar
acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;
g) Financiación y/o subsidio para asesoramiento
y desarrollo socio-organizativo.
ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar
anualmente hasta un porcentaje de las partidas asignadas disponibles para
ayudar a los productores de ganado caprino que en casos debidamente
justificados a criterio de la autoridad de aplicación y habiendo obtenido los
beneficios de la ley, se encuentren en situación de crisis debido a fenómenos
naturales adversos de carácter extraordinario y/u otras causas que afecten
gravemente y en forma generalizada al sector productivo caprino. Esta ayuda
podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier
otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente para
lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un nuevo plan de
trabajo o proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado
pruebe su condición de productor caprino en situación de crisis de acuerdo a
los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 19. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT podrá destinar
anualmente un porcentaje de las partidas asignadas para la financiación de
programas generales y/o regionales para la recuperación, fomento y desarrollo
de la actividad caprina.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 20. — El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran
expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias
deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado
de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los
procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos
fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y
comunales encargados del fomento caprino, con la autoridad de aplicación;
b) Respetar la intangibilidad de los planes de
trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación.
TITULO V
Disposiciones complementarias
Capítulo I
Infracciones y sanciones
ARTICULO 21. — Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios
otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos
entregados como créditos pendientes de amortización.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión
asesora, impondrá las sanciones indicadas en los incisos
a) a c). La reglamentación
establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando
el
derecho de defensa de los beneficiarios.
Capítulo II
Disposiciones finales
ARTICULO 22. — La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.141 —
ALBERTO BALESTRINI. — JOSÉ J. B. PAMPURO. —
Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Av. Paseo Colón 982 /922 (1063)
Buenos Aires - Argentina -
Tel: 54-11- 4349-2000
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