Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y Secretaría
de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación SAGPyA. 1998.
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de Ciervos
Establécense disposiciones que regirán la documentación que ampare el tránsito interprovincial y la exportación de carne de ciervo colorado, axis o dama, proveniente de criaderos debidamente inscriptos ante los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, cuyo destino final sea su comercialización en los términos de la Ley 21.740 y el Decreto 221/96.
Bs. As., 4/8/98
B.O.: 24/8/98
VISTO, el expediente N° 94/97 del
Registro de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, el
decreto 221/96, mediante el cual se incluyen en el artículo 2° de la Ley de
Carnes
Que la Ley 21.740 tiene por objeto promover la producción y controlar y promover el comercio y la industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción de la demanda interna y el desarrollo de las exportaciones, para lo cual, el Poder Ejecutivo Nacional posee por imperio del artículo 2° de la misma, la facultad de incluir especies productoras de carne.
Que el artículo 3° de la Ley 22.421 establece que se encuentran
comprendidos dentro de la ley aquellos animales bravíos o salvajes que viven
bajo control del hombre en cautividad, así como sus productos y subproductos.
Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior, no
se encuentran alcanzados por las disposiciones de la ley mencionada aquellos
productos o subproductos de la fauna silvestre sometidos a un régimen especial,
en lo que respecta a los sistemas de documentación de su transporte
interjurisdiccional y comercio internacional.
Que con la sanción del Decreto 221/96, se incluye a la especie
ciervo colorado dentro del régimen especial previsto por la Ley 21.740, en
relación a la factibilidad de criar en cautiverio determinadas especies de la
fauna silvestre, cuya carne resulta de interés para su comercialización.
Que la explotación comercial del ciervo requiere facilitar la
comercialización de los animales vivos, sus productos y subproductos, para la
fluida operación empresaria.
Que en el caso de los animales vivos destinados a la faena, es
suficiente para un adecuado control, la documentación requerida para el ganado.
Que respecto de los animales destinados a la reproducción es
conveniente identificarlos hasta el término de su vida útil, documentándose los
traslados según los procedimientos establecidos para el ganado.
Que actualmente son varias las especies silvestres que se están
comenzando a explotar, con características propias cada una de ellas, siendo
conveniente a efectos de una mejor coordinación autorizar a los respectivos
organismos técnicos de ambas Secretarías para que propongan pautas de acción
para estas nuevas alternativas de producción.
Que han tomado la intervención que les compete los respectivos
Servicios Jurídicos de dos organismos intervinientes.
Que los suscriptos se encuentran facultados para dictar el presente
acto administrativo en virtud de los Decretos 1381/96, 1412/ 96, 666/97 y
146/98, el artículo 13 Inciso 1) de la Ley 21.740 y la Resolución 259/92 del
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Y EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Artículo 1° - La documentación que ampare el tránsito interprovincial y la
exportación de carne de ciervo colorado, axis o dama, proveniente de criaderos
debidamente inscriptos ante los registros de la Dirección de Fauna y Flora
Silvestres, cuyo destino final sea su comercialización en los términos de la
Ley 21.740 y el Decreto 221 /96, se regirá por las disposiciones de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Art. 2° - La cría en cautiverio de las especies ciervo colorado, axis o
dama, estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución 495/94
de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y la
reglamentación que dicte al respecto la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación.
Art. 3° - Toda Importación de ejemplares vivos de dicha especie queda
estrictamente sujeta a la autorización previa de la autoridad de aplicación de
la Ley 22.421 y a las disposiciones allí previstas.
Art. 4° - Para el traslado de animales de las especies ciervo colorado,
ciervo dama y ciervo axis, sus productos y subproductos, provenientes de
criadero, se utilizarán las guías de tránsito establecidas para el ganado según
Ley de Marcas y Señales N° 22.939, siempre que los animales sean destinados a
faena o a la reproducción en otro criadero. En los demás casos deberá
utilizarse la Guía Única de Tránsito establecida por la Resolución N° 753/96 de
la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.
Art. 5° - Cuando los animales sean destinados a la reproducción en otro
criadero deberán ser identificados Individualmente mediante una caravana en
cada oreja o con dispositivo electrónico (microchips), con un código alfanumérico
que identifique al animal. La identificación de los animales deberá asentarse
en la guía de tránsito.
Art. 6° - Facúltase a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y a la
Dirección de Ganadería dependientes de ambas Secretarías, a coordinar mecanismos
respecto de especies de la fauna silvestre cuya carne resulte de interés para
fomentar su comercialización en los términos de la Ley 21.740.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - María J. Alsogaray. - Felipe C. Solá.
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