Volver a: Producción de ñandúes
Sancionada: 27 de noviembre de 2002.
Promulgada de Hecho: 2 de enero de 2003
B.O.: 03 de enero de 2003
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º -
Declárese de interés nacional la cría del denominado ñandú petiso o choiqué (Pterocnemia
pennata pennnata), y del choiqué cordillerano o suri (Pterocnemia pennata
garleppi), en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 2º -
Promuévanse la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnología a
todos aquellos productores que expresen su voluntad de explorar comercialmente
a dicho animal, de conformidad con las condiciones especiales establecidas por
aplicación del apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES), ratificada en virtud
de la Ley 22.244.
ARTICULO 3º -
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a acordar con las asociaciones de
criadores de ñandú petiso o choiqué y del suri, el control numérico de los
mismos, a través del método más apropiado para dicha especie animal, con la
obligación de establecer un sistema de información permanente ante la Dirección
Nacional de Fauna y las respectivas direcciones provinciales, sobre aquello que
se considere de interés, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 4
de la presente ley.
ARTICULO 4º -
Impleméntanse las políticas necesarias que pongan a estas especies del reino
animal, a resguardo de su depredación, con el fin de diversificar e
intensificar su producción.
ARTICULO 5º -
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través de sus órganos específicos, a
llevar adelante todas las acciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos
planteados por la presente ley.
ARTICULO 6º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA
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