Director: Guillermo Alejandro Bavera, Méd. Vet.,
Profesor Titular Efectivo de Producción Bovina de Carne, Depto. Producción
Animal,
Facultad
de Agronomía y Veterinaria, Universidad Nacional de Río Cuarto, Río Cuarto,
provincia de Córdoba, República Argentina
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Principal > Trazabilidad
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2003
VISTO el expediente Nº 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2 de enero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA N° 115/2002, se establecen los requisitos y procedimientos para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban las "Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA", el Certificado Sanitario; y se crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho mencionado.
Que atento la necesidad de iniciar un proceso que de respuesta a los requerimientos de algunos mercados importadores, se propone reforzar la identificación de los animales destinados a estos mercados, principio de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesaria la implementación de un Sistema de Identificación de Ganado para Exportación a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el “Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación”, que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el “Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación”, conforme lo establecido por la Resolución Nº 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación”, que establece la Resolución N° 2 de fecha 2 de enero de 2003 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 2º.- PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema se basa en la identificación de los animales por medio de una caravana a ser colocada en su oreja izquierda, que contendrá al frente un código no repetible, y al dorso el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del productor que registra al animal, caravana que será complementada con un botón independiente con la sigla “EC” a aplicar en aquellos animales que ingresen o egresen de los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolución.
ARTICULO 3º.- DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS: Las caravanas y botones a ser utilizadas para la identificación individual del ganado, deberán responder a las especificaciones mínimas que permitan contener el código y número establecidos en el artículo 2° de la presente resolución, de manera legible y perdurable.
La compra de las caravanas por los productores será libre, pudiendo el fabricante establecer su propia cadena de comercialización.
A requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA asignará un rango de numeración correlativa para las caravanas de su producción. Agotado ese rango, la Empresa deberá solicitar una nueva autorización a efectos de la producción de otro lote de caravanas.
ARTICULO 4º.- DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la aplicación de la caravana en un establecimiento inscripto en los Registros mencionados en el artículo 1° de la presente resolución, y de corresponder el botón con la sigla “EC”, será obligatoria para:
a. todo animal que ingrese al establecimiento y que no haya sido previamente identificado con dichos elementos;
b. los animales nacidos con posterioridad a la entrada de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al destete de los mismos;
c. el stock remanente de animales sin identificar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días subsiguientes;
d. antes de remitir cualquier animal a otros campos o a frigoríficos para su faena.
En el caso de que algún animal pierda su identificación, ésta deberá ser reemplazada por una nueva caravana, debiéndose asentar este hecho en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos y Existencias, a efectos del cómputo de los plazos mínimos de permanencia para su envío a faena de exportación.
ARTICULO 5º.- DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS: Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deberán:
a. Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del SENASA que corresponda, en el cual se registrarán las caravanas recibidas del proveedor, la utilización de las mismas, los movimientos de ganado (nacimientos, muertes, ingresos y egresos) y sus existencias, en un todo de acuerdo al modelo que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I, y que sustituye al exigido en el artículo 7° de la Resolución N° 115 del 18 de enero del 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al ganado bovino.
b. Identificar por su código de caravana cada uno de los animales que egresen del establecimiento, cualquiera fuera su destino, registrando los mismos en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI), cuyo modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexos IIa (Remisión a faena–Resolución SENASA Nº 115/2002) o IIb (otros movimientos).
c. Llevar una Carpeta, como lo exige el artículo 7° de la Resolución SENASA Nº 115/2002, donde se archivará, en forma secuencial, por cada egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI) emitidas, y por cada recepción, los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) con sus respectivas Guías de Traslado y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI), de corresponder. Asimismo deberá archivarse, en dicha Carpeta, originales o copias de los comprobantes emitidos por proveedores por la adquisición de las caravanas.
ARTICULO 6º.- MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustitúyese el Anexo II (Instrucciones generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA) y el Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario de Predespacho), de la Resolución SENASA Nº 115/2002, por los Anexos III y IIa de la presente resolución, respectivamente, que también serán de aplicación obligatoria cuando corresponda para los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación. Asimismo, en relación a esta categoría de Establecimientos, queda derogado el acápite 3) del Anexo II de la Resolución SENASA N° 2/2003 sobre identificación de animales, siendo de aplicación lo normado en la presente resolución.
ARTICULO 7°.- Apruébase el Formulario EC II-DE que deberán completar los establecimientos para su inscripción en el Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 15/2003
Fdo.: Doctor Bernardo CANE
Presidente SENASA
ESTABLECIMIENTOS RURALES DE ORIGEN - REGISTRO LOCAL - IDENTIFICACION DE GANADO - EXPORTACION - UNION EUROPEA - UE - REQUISITOS
Se dará la denominación de "Establecimientos Rurales de Origen" a los que provean bovinos nacidos y criados en el mismo con destino a "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación" (Resolución N° 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
RESOLUCION SENASA N° 391/2003
BUENOS AIRES, 8 de agosto de
2003
VISTO el expediente N°
20.085/2002, las Resoluciones Nros. 1912 de fecha 30 de octubre de 2000, 178 de
fecha 12 de julio de 2001, 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha 2 de
enero de 2003 y 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 370 de
fecha 4 de junio 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se introdujeron determinados
requisitos de acuerdo a las exigencias sanitarias oportunamente planteadas por
las Directivas Nros. 96/22 y 96/23 CEE, en el sentido que el ganado procedente
de los establecimientos proveedores para ese destino, nunca haya sido tratado
con sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos
que tengan efecto anabolizante o que estén prohibidos por la legislación
comunitaria. Que actualmente, existe en el marco de lo normado por la citada
Resolución y por la Resolución SENASA N° 496/2001, un Registro de
establecimientos que proveen ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA.
Que en este sentido, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante el dictado de las
Resoluciones Nros. 1912 del 30 de octubre de 2000 y 178 del 12 de julio de
2001, amplió y profundizó las garantías dadas para este destino específico.
Que informes técnicos de la
UNION EUROPEA han recomendado perfeccionar los mecanismos a fin de garantizar
en toda la cadena comercial, la no utilización de hormonas promotoras del
crecimiento, como así también asegurar la trazabilidad, con fines sanitarios,
principalmente en lo referente a la prevención de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales, cuyas carnes se destinen a
dicho mercado.
Que la UNION EUROPEA está
solicitando la identificación individual de los bovinos en los campos de cría y
se prevé ir hacia una identificación individual de toda la ganadería nacional.
Que corresponde asegurar la
trazabilidad en las etapas anteriores a la terminación, lo que implica que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá dar dichas
garantías desde el establecimiento donde los animales fueron criados.
Que para cumplimentar con
estos requisitos, es necesario que los propietarios de los establecimientos
registrados, requieran, de sus proveedores de bovinos para invernada, el
compromiso y la declaración expresa respecto a que dichos animales, nunca
fueron tratados con productos anabolizantes.
Que resulta apropiado realizar
la identificación en próximas campañas oficiales de vacunación antiaftosa, así
como al destete de los bovinos.
Que es necesario llevar a cabo
una intensa campaña de difusión de los alcances de la presente norma.
Que han tomado la debida
intervención las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización
Agroalimentaria, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios y la Coordinación de Relaciones Internacionales e
Institucionales.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente
para resolver el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Se dará la denominación de "Establecimientos Rurales de
Origen" a los que provean bovinos nacidos y criados en el mismo con
destino a "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación" (Resolución N° 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTICULO 2° - Todos los
Establecimientos rurales que reúnan los requisitos establecidos en el Anexo II
de la presente resolución, y deseen incorporarse como "Establecimientos
Rurales de Origen", deberán ser inscriptos por su propietario o por su
responsable debidamente acreditado. A tal efecto, se crea "Registro Local
de Establecimientos Rurales de Origen" en el ámbito de cada Oficina Local
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 3° - La inscripción
en el registro mencionado en el artículo precedente, deberá efectuarse con el
formulario "Solicitud de Inscripción" que figura como Anexo I de la
presente resolución, la cual tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTICULO 4° - Se establece que
los bovinos que egresen de un "Establecimiento Rural de Origen" con
destino a un "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de
Exportación" deberán estar identificados de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2° de la Resolución N° 15 de fecha 5 de febrero 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Estos movimientos deberán
registrarse y documentarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°,
incisos a), b) y c) de la mencionada Resolución.
ARTICULO 5° - A partir del 31
de marzo de 2004, todos los "Establecimientos Rurales Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación" deberán abastecerse en forma exclusiva
de animales de su propia producción o de los "Establecimientos Rurales de
Origen", ya sea en forma directa o a través de un remate feria.
ARTICULO 6° - A partir del 31
de marzo de 2005, los "Establecimientos Rurales de Origen" deberán
identificar la totalidad de los terneros en el momento de realizar el destete
de los mismos.
ARTICULO 7° - En aquellos
"Establecimientos Rurales de Origen" en que los veterinarios locales,
detectaran incumplimiento a lo normado en la presente resolución, serán dados
de baja del registro, sin perjuicio de las actuaciones legales y
administrativas correspondientes.
ARTICULO 8° - Se permitirá la
remisión a remates feria, de bovinos identificados provenientes de
"Establecimientos Rurales de Origen", cumplimentando lo establecido
en el artículo 4° de la presente resolución. La tropa que compone la Tarjeta de
Registro Individual (TRI) será indivisible, no pudiendo fragmentarse, debiendo
redespacharse la misma con la TRI de origen hasta el "Establecimiento
Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación", consignándose en
dicha TRI el nuevo número que corresponde al Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) de salida de feria.
ARTICULO 9° - La Dirección
Nacional de Sanidad Animal queda facultada para dictar las normas
complementarias, a los fines de adecuar y/o mejorar el seguimiento prospectivo
y retrospectivo de los animales que se destinen para faena de exportación u
otros destinos.
ARTICULO 10. - Derógase la
Resolución N° 1912 de fecha 30 de octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir del 31 de marzo de 2004.
ARTICULO 11. - Derógase el
artículo 7° de la Resolución N° 15 del 5 de febrero de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 12. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
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