Director: Guillermo
Alejandro Bavera, Méd. Vet., Profesor Titular Efectivo de Producción Bovina de
Carne, Depto. Producción Animal,
Facultad de Agronomía y Veterinaria, Universidad Nacional de Río
Cuarto, Río Cuarto, provincia de Córdoba, República Argentina
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Buenos
Aires, 9 de enero de 2004.
B.O: 14 de
enero de 2004.
VISTO el
Expediente N° 1-2002-5351000143/03- 8 del registro de esta SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, del MINISTERIO DE SALUD, las leyes N° 22.344
que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestre (CITES), la N° 22.421 de Protección y Conservación
de la Fauna Silvestre, los Decretos N° 522 del 5 de junio de 1997 y el N° 666
del 18 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución SDSyPA N° 283 de fecha 30 de marzo de 2000, se autoriza el
tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la
exportación de productos y subproductos de Yacaré Hocico Ancho (Caimán
latirostris), provenientes de operaciones de cría en cautiverio.
Que
en el país se están realizando con éxito experiencias de cría en cautiverio
mediante el sistema de cría en granja (Ranching) con la especie Yacaré Hocico
Angosto (Caimán yacaré).
Que
la Resolución 793/87 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca,
prohíbe la exportación, tráfico interprovincial y la comercialización en
jurisdicción federal de productos y subproductos de Yacaré Hocico Angosto
(Caimán yacaré), entre otras.
Que
en la Resolución mencionada, no se exceptuaron los productos y subproductos
provenientes de operaciones de cría en cautiverio, que llevadas a cabo bajo
pautas determinadas y controles efectivos, no perjudican la supervivencia de la
especie.
Que
los establecimientos de cría en cautiverio cumplen con las reglamentaciones
correspondientes, por lo tanto resulta conveniente permitir la comercialización
de productos y subproductos provenientes de ejemplares nacidos en cautiverio.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la
intervención que le es propia.
Que
el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, y modificatorios,
Decreto N° 295 de fecha 30 de junio de 2003, las Leyes N° 22.344 y 22.421, los
Decretos N° 522 del 5 de junio de 1997 y N° 666 del 18 de julio de 1997.
Por
ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° -
Autorizar el tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal
y la exportación de productos y subproductos de Yacaré Hocico Angosto (Caimán
yacaré) provenientes de operaciones de cría en cautiverio en granja (ranching),
que cumplan con las pautas establecidas en el Anexo I de la presente
Resolución.
Art. 2° -
Autorizar el tránsito interjurisdiccional de ejemplares vivos de la especie
mencionada en el Artículo 1° de la presente, cuyo destino sea la cría en
cautiverio en los términos de la presente Resolución.
Art. 3° -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Atilio A. Savino.
1.-
Entiéndese por Cría en Granja "ranching" a los fines de la presente
Resolución, a las operaciones productivas, tendientes a la cría de especímenes
de fauna silvestre capturados en su hábitat natural, en un medio controlado,
actividad que deberá fundamentalmente beneficiar la conservación de las
poblaciones naturales de la especie, contribuyendo al aumento de su población
en el medio silvestre, a partir de la liberación de ejemplares criados.
2.-
Los establecimientos que se dediquen a la cría en granja de la especie Yacaré
Hocico Angosto (Caimán yacaré), para realizar actividades de tránsito
interprovincial, exportación y comercialización en jurisdicción federal,
deberán cumplir además de los requisitos establecidos por la Resolución 26/92
de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, con las
siguientes pautas:
a) Contar con el relevamiento de la situación
poblacional de la especie, fechado al menos Dos años (2) antes de concretarse
la solicitud.
b) Los estudios deberán abarcar al menos un
Cuarenta por ciento (40%) del área de distribución de la especie en la
provincia donde se encuentra el establecimiento.
c) Todos los animales deberán ser marcados al
momento del nacimiento, tanto los animales que queden en la estación de cría
para repoblamiento, como los que sean derivados al establecimiento de cría
comercial. Se llevará a cabo un registro con la identificación de cada animal,
de ser posible, con el sistema de microchips, que se revisará en el momento de
las liberaciones o al sacrificio según corresponda. Al momento del sacrificio
las pieles serán marcadas con etiquetas CITES con la impresión "Yacaré
negro, Argentina y número de serie".
3.-
La Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE evaluará el cumplimiento de lo requerido en los incisos a) y b) del
artículo anterior, y en función de ello aprobará en forma total o condicionada
o denegará la solicitud.
4.-
La autoridad provincial competente en la materia, deberá informar a la
Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría, anualmente, los siguientes
datos:
a) Evolución del monitoreo poblacional.
b) Números de huevos cosechados en las
temporadas.
c) Cantidad de animales en crianza en el año
(para liberación y comercio).
d) Cantidad de animales devueltos al medio
silvestre.
e) Cantidad (e identificaciones) de los
animales faenados.
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