REGLAMENTO PARA
LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DEL LAGARTO
DECRETO SUPREMO Nº 24774
31 DE JULIO DE 1997
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GONZALO SÁNCHEZ DE
LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los
estudios realizados por la Dirección Nacional de Conservación de la
Biodiversidad (DNCB), dependiente de la Secretaría Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente (SNRNMA), repartición del Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), y financiados por la Convención sobre cl
Comercio Internacional de especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres
(CITES) ha determinado la factibilidad de establecer un Plan de aprovechamiento
en forma sostenible de lagarto en los Departamentos de Santa Cruz y Beni.
Que la
Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad ha elaborado el Programa
Nacional de Conservación y Uso Sostenible de los Caimanes de Bolivia que
incluye la evaluación y monitoreo del lagarto y otras especies, un Plan Piloto
experimental de cosecha de lagarto en áreas seleccionadas y los mecanismos de
control y fiscalización en coordinación con las autoridades de las Prefecturas.
Que el
aprovechamiento de los cueros lagarto (caimán y yacaré) y sus productos
derivados constituye una alternativa para mejorar los ingresos de los
pobladores de tierras bajas del país, en particular en los Departamentos de
Santa Cruz y Beni, siempre y cuando la modalidad de cosecha asegure la
conservación de la especie.
Que el
contrabando de cueros de lagarto a países vecinos es una práctica difícil de
controlar y que va a continuar mientras no exista la alternativa de utilizar
este recurso en forma legal.
Que para dar
lugar al aprovechamiento de la especie es necesario dar cumplimiento a lo
establecido en el Decreto Supremo 22641 de 8 de noviembre de 1990, que en su
artículo 4º señala que la veda total vigente para la fauna silvestre, puede
levantarse únicamente mediante un Decreto específico para cada especie,
elaborado en base a estudios e inventarios que determinen la factibilidad de su
aprovechamiento y los cupos de cosecha permisible.
Que solamente
se autorizará la cosecha del 25% de los machos mayores de 150 cm. en
poblaciones en buen estado de conservación. Que existe predisposición en la
población local para participar en el Programa de Conservación y Uso Sostenible
de los Caimanes de Bolivia.
Que el
lagarto es una especie incluida en el Apéndice II de CITES y que es necesario
actuar conforme a los compromisos internacionales asumidos. Que es
indispensable contar con la reglamentación especifica que regirá su manejo y
aprovechamiento.
EN CONSEJO
DE MINISTROS DECRETA:
ARTÍCULO 1.
El presente Decreto Supremo pone en vigencia el Reglamento para la Conservación
y Aprovechamiento del Lagarto, el mismo que cuenta con VI títulos, XV capítulos
y 61 artículos.
ARTÍCULO 2.-
Habiéndose cumplido los requisitos estipulados en el Art. 4º del D.S. 22641, se
autoriza el aprovechamiento del lagarto bajo los requisitos y condiciones
estipulados en el Reglamento para la Conservación y Aprovechamiento del
Lagarto, y solamente en los Departamentos de Santa Cruz y Beni. Queda
terminantemente prohibido el acoso, la captura, caza, transporte, comercio y
cualquier manipulación de la especie en los otros Departamentos y en los
predios no autorizados.
ARTÍCULO 3.-
Se establece el Plan Experimental de Aprovechamiento del Lagarto bajo la
dependencia de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad
(DNCB), dependiente de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio
Ambiente (SNRNMA), y en áreas seleccionadas por un plazo mínimo de dos años,
cumplido este plazo y en función de la experiencia adquirida se podrá iniciar
el aprovechamiento comercial de esta especie y la incorporación de nuevas
áreas. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a
los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
REGLAMENTO PARA LA
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DEL LAGARTO (Caimán yacaré)
TITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
CAPITULO I
Artículo 1.- El Lagarto (Caimán yacaré) es una especie de la f una silvestre, un recurso
natural de dominio originario del Estado, parte de la riqueza natural y patrimonio
nacional.
Artículo 2.-
El presente Reglamento tiene por objeto regular la conservación y uso
sostenible del lagarto, en el marco de lo establecido en la Ley del Medio
Ambiente, la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora
y Fauna Silvestres (CITES), otros convenios internacionales, y demás
disposiciones legales relativas a la protección y conservación de la vida
silvestre.
Artículo 3.-
El aprovechamiento del lagarto sólo podrá realizarse en los Departamentos de
Beni y Santa Cruz, en tierras de propiedad privada o de propiedad comunal; y
deberá ser autorizado por la SNRNMA, previa evaluación técnica aprobada,
quedando expresamente prohibido, en los demás Departamentos, en los ríos de
dominio público y en los embalses construidos por el gobierno nacional o
departamental y otras áreas no autorizadas por la autoridad competente.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL
Artículo 4.-
La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente (SNRNMA) es la
autoridad competente a nivel nacional de la conservación, y uso sostenible de
las poblaciones silvestres de lagarto. La instancia técnica de ejecución es la
Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad (DNCB). Esta Secretaría
tiene las siguientes atribuciones:
CAPITULO II
DE LA
AUTORIDAD DEPARTAMENTAL
Artículo 5.- La autoridad administrativa técnica competente a nivel
Departamental, es la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible, con las
atribuciones siguientes:
a.
Cumplir y
hacer cumplir el presente Reglamento.
b.
Suscribir
y resolver los contratos realizados con personas naturales o colectivas para el
aprovechamiento de lagarto de acuerdo a informes técnicos. c) Otorgar licencias
de aprovechamiento, previa aprobación del Plan de Manejo.
c.
Fiscalizar
y controlar el aprovechamiento del lagarto de acuerdo a los términos y
condiciones del contrato.
d.
Realizar
inspecciones en todas las fases del proceso de aprovechamiento.
e.
Otorgar
guías de movilización.
f.
Realizar evaluaciones
periódicas de las poblaciones de lagarto a nivel departamental.
g.
Requerir
la participación de la fuerza pública, cuando concurran circunstancias que así
lo aconsejen.
h.
Elevar los
planes de manejo a la autoridad nacional para su aprobación.
i.
Llevar un
subregistro a nivel departamental, del proceso de aprovechamiento.
j.
Supervisar
la administración del centro de acopio en su jurisdicción.
k.
Prestar
asesoramiento técnico a los productores.
TITULO III
DE LAS DEFINICIONES
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 6.-
Para efectos de aplicación del presente Reglamento, se establecen y definen los
términos siguientes:
Piel entera: Una sola pieza constituida por los flancos, la tapa, la cola y
las patas.
Chaleco: El cuero de los costados del animal hasta la cloaca unidos
mediante la piel de la región intermandibular, para formar una sola pieza.
flanco: La mitad de un chaleco que ha sido partido en la región
intermandibular.
Tapa: El cuero del vientre del animal sin incluir los costados.
Cola: El cuero de esta parte del animal, en una sola pieza.
Patas: La piel de estas partes del animal, seccionadas para formar unidades
independientes.
Retazos: Cualquier fragmento de piel desprendido durante la curtiembre.
Salón: La carne salada y secada de un animal entero.
Canal: La carne fresca, refrigerada o congelada de animal entero, desollado
y eviscerada.
Longitud ventral: La longitud desde la planta del hocico hasta el extremo
anterior de la abertura cloacal.
Artículo 7.-
Los individuos de las poblaciones de lagarto se clasifican en los siguientes
grupos:
Grupo 1. Formado por crías agrupadas en camadas y con una longitud ventral
menor de 25 cm.
Grupo II. Formado por animales inmaduros o juveniles ya separados de la
camada y con una longitud ventral de 25 a 49.9 cm.
Grupo III. Formado por hembras adultas y una porción de machos adultos con
una longitud ventral de 50 a 89.9 cm.
Grupo IV. Formado mayormente por machos adultos con una longitud ventral
mayor de 90 cm.
Artículo 8.-
Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se entiende por: Plan de
Manejo.- Conjunto de actividades que tienen por finalidad garantizar el uso
sostenible de la especie. Estas acciones y prácticas son aplicables al
aprovechamiento, recuperación y repoblamiento de sus poblaciones, así como al
mantenimiento y mejoramiento de su hábitat. Conservación.- La gestión de los
recursos naturales por el ser humano con el propósito de producir un beneficio
para las generaciones actuales, manteniendo su potencialidad para satisfacer
las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. La conservación,
comprende acciones de protección, preservación, restauración y uso sostenible,
garantizando la continuidad y el mantenimiento de los procesos evolutivos de
las especies y ecosistemas. Aprovechamiento.- Es la cosecha de los animales
para permitir la utilización del cuero, la carne y otros derivados. Caza ilegal
o furtiva.- Es la búsqueda, acoso, persecución, captura o muerte del lagarto,
así como la recolección de sus productos sin autorización legal. Caza de
subsistencia. - Es el uso de un recurso de vida silvestre que se realiza de una
manera habitual, para cubrir necesidades alimentarias del cazador y su familia,
sin fines de lucro y sólo está reconocida para pueblos indígenas. Producto.- Cualquier
parte del animal y sus derivados, sea carne, cuero, huevos, sangre y otros.
Centro de Acopio (CA).- Es el depósito habilitado expresamente para el
almacenaje de cueros de lagarto procedentes de áreas sujetas a aprovechamiento
legal, para determinar cantidades, características, procedencia, destino y
comercialización. Área Protegida (AP).- Es un espacio territorial
geográficamente definido, jurídicamente declarado y sujeto a legislación,
manejo y jurisdicción de carácter especial con la finalidad esencial de
alcanzar los objetivos de conservación de la diversidad biológica.
TITULO IV
DEL PROCESO DE APROVECHAMIENTO
CAPITULO I
DE LA LICENCIA DE APROVECHAMIENTO
Artículo 9.-
La SNRNMA autorizar la cosecha del 25% del Grupo IV, es decir de los machos mayores
de 180 cm ó 90 cm. de longitud ventral en poblaciones en buen estado de
conservación, en los predios que cumplan con los requisitos establecidos en
este Reglamento. En ningún caso, se autorizará el aprovechamiento de una
cantidad superior al porcentaje establecido. Se entiende por una población en
buen estado de conservación cuando los individuos del grupo IV superan el 15%
del total formado por los otros grupos.
Artículo 10.-
La SNRNMA aprobará los Planes de Manejo de los predios evaluados y establecerá
el total de animales que pueden ser objeto de aprovechamiento para cada
temporada, en base a las estimaciones realizadas en cada predio, y asignará la
cantidad correspondiente a cada licencia en proporción a la abundancia de los
animales pertenecientes al Grupo IV para cada caso en particular. En base a
esta estimación se solicitará la fabricación de los precintos de seguridad
exigidos por la CITES y se otorgará los certificados correspondientes
finalizado el proceso.
Artículo 11.-
Las licencias de aprovechamiento serán otorgadas por las autoridades
departamentales previa la aprobación del Plan de Manejo.
Artículo 12.- Las licencias de aprovechamiento se concederán a los titulares de la
propiedad rural, individual o comunitaria, mediante un contrato en base a
especificaciones técnico jurídicas, una vez que el interesado cumpla con los
siguientes requisitos:
a) Presentar memorial acreditando su
interés legal.
b) Tarjeta de Propiedad del inmueble
rural-
c) Certificado decenal y alodial.
d) Copia legalizada del documento de
identidad del solicitante.
e) Poder Notarial cuando se trate de
propiedad comunal.
f) Presentar planos descriptivos
elaborados por técnicos inscritos en el Colegio de Topógrafos, con la
denominación de la propiedad, superficie, vías de comunicación, graficación de
los cuerpos de agua cuando estos alcancen su menor extensión. Todos estos
planos deberán tener la certificación de ubicación expedida por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
g) Plan de Manejo del lagarto (PM)
elaborado por un especialista, utilizando los planos descriptivos y anotando
los cambios en los cuerpos de agua de la propiedad.
h) Informe Técnico Anual (ITA) sobre
el tamaño y la estructura de las poblaciones, censo de nidos, correspondientes
a cada uno de los cuerpos de agua de la propiedad rural, y la totalidad de
estos; con especificación de sus características y las fechas de las
respectivas estimaciones, las cuales deberán en todo caso realizarse conforme a
la metodología establecida por la DNCB para la protección, conservación, restauración,
fomento y uso sostenible del lagarto.
Artículo 13.-
El Plan de Manejo (PM) de la especie deberá ser diseñado para ser ejecutado en
un plazo no menor de 5 años y exclusivamente para el predio objeto de la licencia,
y deberá contener la siguiente información:
a) Información sobre la abundancia, estructura de la población y
distribución de la especie en el predio.
b) Descripción de las investigaciones realizadas o programadas.
c) Descripción de las actividades para la conservación y fomento de la
especie y su hábitat; vigilancia preventiva de la caza furtiva, construcción,
ampliación y mantenimiento de los cuerpos de agua de la propiedad.
d) Pronóstico de las cosechas anuales sustentadas en la extracción selectiva
de los nichos adultos.
e) Composición del personal que participará en cada una de las actividades
del Plan de manejo y previsiones para su concientización y entrenamiento acerca
de los objetivos, normas y procedimientos del mismo.
f) Modalidades de manejo con información sobre practicas de manejo,
hábitat, periodicidad del aprovechamiento y el cuidado de los juveniles.
g) Análisis económico del Plan de Manejo.
h) Modalidades de participación en el Programa Nacional de los Caimanes de
Bolivia.
Artículo 14.- El informe Técnico Anual (ITA) y Plan de Manejo (PM) deben ser elaborados
por personal con conocimiento y experiencia en vida silvestre y acreditados
ante la SNRNMA.
Artículo 15.-
La SNRNMA evaluará el informe, pudiendo rechazar el PM, cuando se compruebe
irregularidades en la elaboración del mismo
Artículo 16.-
Los titulares de las licencias de aprovechamiento con fines comerciales,
deberán notificar a la autoridad Departamental sobre el inicio de sus
actividades de manejo.
Artículo 17.- No se otorgará ninguna autorización de aprovechamiento, cuando la
evaluación de la población en el predio sea inferior en un 25% de la población
estimada en el primer informe consignado por la autoridad competente. Tampoco
se concederá cupo de cosecha cuando el número de los animales pertenecientes al
Grupo IV sea menor del 15% del total conformado por los individuos
pertenecientes a los Grupos II, III y IV.
Artículo 18.-
La SNRNMA dispondrá la declaratoria de veda totales o temporales
departamentales o nacionales para esta especie, en base a estudios y
evaluaciones periódicas científico - técnicas. Artículo 19.- Las autoridades
nacionales y departamentales prestarán asesoramiento, dentro de sus
posibilidades, a los profesionales encargados de elaborar los Informes Técnicos
Anuales y los Planes de Manejo.
CAPITULO II
DEL REGISTRO
Artículo 20.- Créase el Registro I del Lagarto (RUL) con objeto de sistematizar toda la
información sobre el proceso de aprovechamiento de esta especie. La DNCB queda encargada
de organizar el funcionamiento del RUL garantizando la disponibilidad de
informaci6n para la toma de decisiones y manteniendo la confidencialidad para
asegurar el uso sostenible de la especie
Artículo 21.-
La SNRNMA definirá la estructura de funcionamiento a nivel nacional y
departamental y establecerá el manual de funcionamiento del RUL. CAPITULO III
DEL CALENDARIO OFICIAL
Artículo 22.-
Las actividades inherentes al Programa de Conservación y Uso Sostenible de los
Caimanes de Bolivia, se regirán en base al calendario oficial, elaborado por la
Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad. Este calendario
contendrá:
a) Estimaciones del tamaño y
estructura de las poblaciones, durante el periodo de junio a septiembre del año
anterior a la cosecha.
b) Recepción de solicitudes, Informes Técnicos,
Planes de Manejo solo hasta el último día hábil del mes de febrero del año de
la cosecha.
c) La cosecha sólo será permitida
durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año.
d) La movilización de los cueros solo
está permitida durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del
correspondiente año de caza. e) La movilización de la carne está permitida
durante todo el año.
CAPITULO IV
DE LA COSECHA
Artículo 23.- El titular de la licencia de aprovechamiento deberá dar a conocer a la
autoridad departamental la fecha del inicio de la cosecha, para que esta
institución envíe un técnico para supervisar esta actividad y colocar los
precintos. La autoridad departamental solicitará un técnico supervisor de la
SNRNMA para la colocación de los precintos.
Artículo 24.-
La cosecha sólo será permitida con arpón, quedando expresamente prohibido el
uso de armas de fuego u otros artefactos usados para este fin. Los animales con
signos de haber sido cazados de otra forma serán comisados.
Artículo 25.-
Los cueros de los ejemplares beneficiados deberán contar con los precintos de
seguridad y la contraseña oficial de la DNCB, del respectivo año. Las
contraseñas serán cambiadas todos los años y sólo serán de conocimiento de los
titulares de la licencia de aprovechamiento quienes deberán guardar la
confidencialidad respectiva. Estas contraseñas serán entregadas 15 días antes
del inicio de cada temporada de cosecha.
Artículo 26.-
Los cueros crudos de lagarto deberán ser tratados en salmuera especial, cuya
formula será entregada por las autoridades a los titulares de la licencia. Los
cueros de lagarto que sean secados en forma tradicional serán comisados por
considerar que fueron cazados sin la autorización legal.
Artículo 27.-
Todos los cueros deberán ingresar obligatoriamente a los Centros de Acopio
establecidos por la SNRNMA, donde se verificará las contraseñas, los precintos,
sus características y procedencia
Artículo 28.-
Personal de la SNRNMA y de la Secretaria de Desarrollo Sostenible del
Departamento respectivo, colocarán los precintos de seguridad conforme a lo
establecido en la Convención CITES, verificarán las contraseñas en los cueros,
el tamaño y la existencia de las osamentas en el predio y otorgarán la guía de
movilización para el transporte de los cueros al centro de acopio más cercano.
Si la carne fuera aprovechada se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo 29.-
Los números de los precintos correspondientes a cada guía de movilización
deberán ser indicados en la misma, con estos precintos de seguridad se podrá
movilizar colas y patas en cantidades proporcionales correspondientes al número
de chalecos.
Artículo 30.- Queda expresamente prohibido el almacenaje en lugares no autorizados, ni
especificados en la guía de movilización correspondiente.
Artículo 31.- La autorización de movilización será otorgada al titular de la licencia de
aprovechamiento o a su apoderado, esta guía de movilización ampara el traslado
de los productos de la propiedad rural hasta el centro de acopio.
Artículo 32.-
Toda venta y movilización de carne de lagarto, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a.
Presentación
de la documentación legal que acredite ese derecho, verificación de los
precintos y la especificación detallada del número de unidades.
b.
La
movilización de carne además de tener el certificado sanitario, deberá estar
completamente refrigerada, congelada o debidamente salada.
Artículo 33.- El beneficiario de la licencia debe mostrar las osamentas (huesos) del
total de ejemplares aprovechados a fines de inspección y supervisión por los
funcionarios competentes a objeto de comprobar que la caza de animales fue
realizada en su predio. Cuando el propietario quiera dar algún uso a las
osamentas, este deberá ser autorizado por la autoridad competente.
Artículo 34.-
El 90% de los chalecos obtenidos bajo licencia de aprovechamiento, tendrán en
su estado fresco a salado, una longitud no inferior a 90 cm. y solo el 10%
restante podrán tener una longitud mínima de 80 cm. al momento de la
inspección.
Artículo 35.-
La licencia de aprovechamiento original deberá permanecer en la propiedad
autorizada durante las etapas de beneficio de los ejemplares y movilización de
sus productos; a fines de un mejor control y fiscalización.
CAPITULO V
DEL PROCESAMIENTO Y
COMERCIALIZACIÓN
Artículo 36.- Los propietarios de los cueros podrán vender en forma directa o mediante
licitación pública, los cueros depositados en los Centros de Acopio, toda esta
actividad será supervisada por las autoridades nacionales y departamentales.
Artículo 37.-
Una vez realizada la venta los compradores deberán curtir los cueros para su
exportación o para su proceso de marroquinería en el país. Para la exportación
como cueros curtido o terminado, la SNRNMA otorgará los certificados CITES
correspondientes. En el caso de la exportación de productos terminados, estos
deberán ser colocados en una sola bolsa plástica transparente con su respectivo
precinto.
Artículo 38.-
La SNRNMA, cobrará el 10% del total de la venta de los cueros y la Prefectura
Departamental cobrará un monto de 10 Bs. (Diez bolivianos) por cada cuero
curtido. Estos fondos serán utilizados exclusivamente para el fomento del
Programa Nacional de Conservación y Uso Sostenible de los Caimanes de Bolivia.
Artículo 39.-
Queda terminantemente prohibida la comercialización de cueros curtidos, sin los
precintos de seguridad otorgados por la SNRNMA.
Artículo 40.-
La exportación de cualquier producto de esta especie, queda sometida a las
disposiciones nacionales y de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES).
Artículo 41.-
Queda terminantemente prohibida la exportación de cueros crudos o semi-curtidos
a excepción de la parte ventral del animal, sin incluir los costados comúnmente
conocidos como tapa.
TITULO IV
DE LOS ZOOCRIADEROS Y EL
REPOBLAMIENTO
CAPITULO I
DE LOS ZOOCRIADEROS
Artículo 42.- Las personas naturales y colectivas que quieran establecer un zoocriadero de
lagartos deberán presentar a la SNRNMA, un proyecto de factibilidad técnica que
incluya información sobre: origen del plantel reproductivo, sanidad animal,
alimentación, cuidados de huevos y neonatos, infraestructura y análisis de
factibilidad. La SNRNMA aprobará las normas técnicas para el ejercicio de esta
actividad.
Artículo 43.-
El personal técnico de la Prefectura Departamental realizará una inspección del
área de instalación del futuro zoocriadero, y elevará un informe a la SNRNMA
para su aprobación, revisión o rechazo.
Artículo 44.-
Una vez establecido el zoocriadero, se realizarán inspecciones técnicas
periódicas por las autoridades para supervisar el cumplimiento de lo
establecido en el proyecto de manejo en cautiverio. Artículo 45.- Solamente se
autorizará la cosecha de los individuos nacidos en cautiverio de padres nacidos
en cautiverio o colectados del medio silvestre, una vez alcanzado el tamaño
mínimo de cosecha.
CAPITULO II
DEL REPOBLAMIENTO Y FOMENTO
Artículo 46.- Los programas de repoblamiento y fomento se realizarán en las zonas que
tuvieran un hábitat apto para la reintroducción de la especie, o en áreas
depauperadas por la cacería. La protección y preservación del lagarto será
promovida en las áreas protegidas del sistema nacional, pudiéndose declarar
refugios de vida silvestre para lagartos. Todo programa de repoblamiento deberá
ser autorizado por la SNRNMA.
Artículo 47.-
El repoblamiento podrá realizarse en sistemas abiertos con estudios previos
sobre la viabilidad de los especimenes introducidos, por recolección de huevos
o neonatos del estado silvestre y su levante en cautiverio por uno o dos años,
estableciéndose unidades de manejo de lagarto. El repoblamiento, también, puede
hacerse con individuos provenientes de zoocriaderos precautelando la salud
animal y evaluando los posibles impactos al medio ambiente. Artículo 48.- Se
realizarán estudios de las tasas de crecimiento en cada unidad de manejo,
animismo, se realizará evaluación de la población en todo el rango de su
distribución.
TITULO V DEL CONTROL Y DE
LAS INFRACCIONES CAPITULO I DEL CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 49.- Las autoridades competentes para el control y fiscalización del proceso de
aprovechamiento del lagarto son los técnicos de la SNRNMA y de la Prefectura
Departamental; este personal está facultado para ejercer las funciones de
vigilancia, disponer inspecciones y comisos; y las acciones que consideren
necesarias para el cumplimiento del presente reglamento. Para este objeto,
estas autoridades tendrán acceso a todos los lugares y establecimientos, a
efectos de realizar la inspección ocular.
Artículo 50.-
Estos servidores públicos están facultados para requerir de los ciudadanos toda
la información, que conduzca a la verificación del cumplimiento del presente
reglamento.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 51.-
Se considera infracciones administrativas al incumplimiento de las
disposiciones legales del presente Reglamento.
Artículo 52.- Los cueros inferiores a 80 cm. serán comisados por los funcionarios
competentes, y los propietarios serán sancionados con una multa del doble del
valor del cuero en el mercado internacional.
Artículo 53.-
En cada temporada de aprovechamiento del lagarto, la SNRNMA, establecerá el
número de animales que podrán ser cosechados y el número correspondiente a cada
licencia en proporción a la tasas de reposición de la especie. Cuando el
titular de la licencia no cumpla y coseche más animales de los autorizados,
será sancionado con el comiso de la licencia, objetos utilizados para este fin
y todo el animal cazado, más una multa equivalente al doble del precio de los
cueros en el mercado internacional.
Artículo 54.-
Toda movilización de chalecos sin las contraseñas y sin los precintos de
seguridad o cuando las cantidades de colas y patas excedan al números de
chalecos especificados en la guía correspondiente, serán comisados, sancionando
a los propietarios con una multa equivalente al doble del precio del producto
en el mercado internacional.
Artículo 55.-
Toda persona natural o colectiva que transporte ilegalmente animales silvestres
vivos o sus productos, será sancionado con el comiso del transporte utilizado
para este fin sea avión, lancha, camión u otro vehículo; este medio de
transporte será rematado y los fondos así obtenidos serán utilizados para
fortalecer el Programa de Conservación y Uso Sostenible de los Caimanes de
Bolivia.
Artículo 56.-
Todos los productos decomisado serán quemados en público para sentar precedente
y no permitir que el Programa de uso sostenible de esta especie sea debilitado.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS
Artículo 57.-
Los delitos serán sancionados conforme lo establecido en los artículos 103,
107, 110, 111 y 115 de la Ley del Medio Ambiente y 358 inc. 5) del Código Penal
debiendo los autores someterse a la autoridad jurisdiccional competente.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
Artículo 58.-
El Plan Piloto de Aprovechamiento del Lagarto se llevará a cabo en áreas que
han sido seleccionadas para tal efecto, permitiéndose la comercialización los cueros
resultantes de este proceso experimental y tendrá una duración mínima de dos
años. Durante este periodo experimental no se aceptarán solicitudes de áreas
que no hubieran sido seleccionadas durante el proceso de evaluación de las
poblaciones realizada por los técnicos de la SNRNMA.
Artículo 59.-
El calendario formulado para 1997, será excepcional debido al carácter
experimental del Plan Piloto.
Artículo 60.-
El actividades comprendidas dentro el ámbito del presente Reglamento, deberán ajustarse
al presente Decreto a partir de su publicación.
Artículo 61.-
Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias al
presente Decreto Supremo.
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